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TCP

0093/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2020
Resumen del caso

Auto 0093/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2020-CA Sucre, 1 de junio de 2020

Expediente: 33768-2020-68-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: La Paz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Amilcar Bladimir Barral Cabero, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, demandando la nulidad de todas las decisiones asumidas y los actos realizados, por haber actuado usurpando funciones que no son de su competencia.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 4 a 13 vta., el recurrente manifiesta que la Asamblea Legislativa Plurinacional, en previsión del art. 12.II de la Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016-, a través de la Resolución R.A.L.P. 001/2019-2020 de 30 de enero de 2019, designó a Nadia Alejandra Cruz Tarifa -entonces Delegada Adjunta para la Defensa y Cumplimiento de los Derechos Humanos- como Defensora del Pueblo interina, para que reemplace de forma provisional a su titular en tanto el Órgano Legislativo realice un nuevo proceso de elección, selección y designación.

En esas circunstancias, tomando en cuenta lo previsto en el art. 5 inc. e) de la Ley del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, el interinato solo podía ser ejercido por un plazo máximo e improrrogable de noventa días; término que feneció el 30 de abril de 2019, por lo que la prenombrada autoridad, estaría usurpando funciones que no le competen y ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de la Ley, al haber sobrepasado superabundantemente su periodo legal de funciones interinas, debiendo en consecuencia declararse nulos sus actos y pronunciamientos de carácter público sobre temas de relevancia nacional, "...como la supuesta negligencia con la que habría actuado el gobierno nacional respecto a la toma de medidas oportunas en el mes de septiembre de 2019, contra la pandemia del Coronavirus..." (sic).

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

En cuanto a la procedencia de su demanda, afirma que dando cumplimiento al art. 159 -derogado- de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), acude al Tribunal Constitucional dentro del plazo establecido para el efecto; planteando como argumentos, que el parágrafo I del art. 157 -también derogado- de la mencionada Ley 027, prevé que dicho recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; entendiéndose por "acto", a toda aclaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes, como así lo establece el art. 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Añade que de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 122 y 202.12 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 143 del CPCo, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber:

  1. a)Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen;
  2. b)Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y,
  3. c)Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiere cesado. Contexto normativo que a criterio del recurrente, permite colegir:
  4. 1)Que la Defensora del Pueblo tenía la obligación de poner su cargo a disposición de la Asamblea Legislativa Plurinacional por el cese en sus funciones, de acuerdo al art. 12 inc. a) de la Ley del Defensor del Pueblo, al vencimiento del periodo legal de noventa días únicos e improrrogables para ejercer el interinato, cuyo vencimiento aconteció el 30 de abril de 2019; debiendo presentar su informe final de todo en cuanto hubiere obrado en el marco de sus atribuciones;
  5. 2)Dejó de ser Defensora del Pueblo interina "...IPSO IURE (DE PLENO DERECHO)..." (sic), por el solo cumplimiento de los noventa días legales e improrrogables, previstos como plazo fatal por la norma para la figura del interinato -art. 5 inc. e) de la EFP-; y,
  6. 3)La Asamblea Legislativa Plurinacional estaría incurriendo en incumplimiento de deberes con daño económico al Estado, debido a que designaron a una persona que incumple requisitos legales y no procedieron a realizar paralelamente un nuevo proceso de elección, selección y designación de una nueva autoridad, sabiendo que existe plazo improrrogable para la figura de interinato.

Con base a dichos argumentos, menciona que la demandada se encuentra usurpando funciones, incurriendo en el delito de prolongación de funciones ?art. 163 del Código Penal (CP)], con imprescriptible daño económico al Estado (art. 254 CP), al permanecer desde hace más de once meses como "Defensora del Pueblo", de manera ilegal, ilegítima y contraria a la Constitución Política del Estado, por tanto, viciando de nulidad todos sus actos y generando grave inseguridad jurídica a la institución.

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