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TCP

0093/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0093/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2020-S1 Sucre, 20 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 30877-2019-62-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 37 vta. a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Montaño Ferrufino contra Eddy Mejía Montaño y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 3 a 9, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi del departamento de Cochabamba, por el supuesto delito de violación de niño, niña o adolescente, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba -en suplencia legal del titular- Juzgado Público Mixto Civil de Colomi del referido departamento, dispuso mediante Auto de 30 de julio de 2019, la cesación a su detención preventiva, toda vez que, se dieron por enervados los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, se determinó como latente el riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; no obstante lo cual, al existir otras medidas menos gravosas a la detención preventiva que pueden de igual forma garantizar la averiguación de la verdad, consideró la aplicación de medidas sustitutivas a la medida extrema.

A raíz de tal decisión, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, formuló apelación incidental argumentando que el imputado no demostró contar con trabajo, por lo que correspondía mantener la medida de detención preventiva.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, declaró improcedente la apelación presentada, toda vez que el argumento de apelación carecía de mérito; no obstante, al evidenciar una supuesta incongruencia interna en el referido Auto de 30 de julio de 2019, los Vocales ahora demandados consideraron la apertura de competencia del Tribunal de alzada por vulneración de derechos fundamentales, concluyendo en señalar, que al permanecer latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, y sobre la base del test de proporcionalidad, consideraron que no existían circunstancias objetivas que permitan aplicar el principio de favorabilidad al caso concreto, ya que el imputado no goza de protección especial, motivo por el cual revocaron de oficio el Auto apelado, y dispusieron su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba de Cochabamba.

De esta manera, los Vocales ahora demandados vulneraron el debido proceso vinculado al derecho a la libertad física, toda vez que:

  1. a)Modificaron de oficio, sin que exista pedido de la víctima o del Ministerio Público, las medidas sustitutivas dispuestas inicialmente por el Juez a quo, por la detención preventiva;
  2. b)Se apartaron injustificadamente de los aspectos cuestionados por la parte recurrente, quebrantando el principio de congruencia y lo previsto por el art. 398 del CPP;
  3. c)Soslayaron su obligación de fundamentar y motivar la existencia de los supuestos defectos absolutos en los principios que rigen las nulidades procesales, conforme determinó la jurisprudencia constitucional; y,
  4. d)Omitieron explicar de qué manera la concurrencia de un solo riesgo procesal consistente en el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP sería suficiente para ordenar la medida extrema de detención preventiva, cuando el Juez de primera instancia sostuvo que existen otras medidas menos gravosas que garantizan la averiguación de la verdad histórica del hecho investigado.

Reitera que, las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, puesto que el único aspecto cuestionado por ésta carecía de mérito. Sin embargo, apartándose de los aspectos cuestionados, y por consiguiente excediendo su competencia conforme la previsión del art. 398 del CPP, decidieron revocar de oficio el Auto apelado, vulnerando el principio de congruencia, expresado en la estricta correspondencia entre lo apelado y la resolución de alzada, debiendo hacerse notar que ni el Ministerio Público, ni la víctima pidió su detención preventiva.

Finalmente, añade que al revocar las medidas sustitutivas concedidas por el Juez a quo, debieron fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, concluyéndose que no se cumplió con el deber de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, en relación directa a su derecho a la libertad personal, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga:

  1. 1)La "nulidad" del Auto de Vista de 28 de agosto de 2019; y,
  2. 2)Se emita una nueva Resolución con la debida fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 11 de septiembre de 2019, conforme consta en el acta cursante a fs. 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó los términos expuestos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño por sí y en representación de Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 35 a 36 vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)Mediante Auto de Vista de 28 de agosto de igual año, se declaró "procedente" la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Colomi del referido departamento, contra el Auto de 30 de julio de similar año, revocándose el mismo y rechazando la cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela;
  2. ii)Cita jurisprudencia constitucional relativa a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, enfatizando en que a esta jurisdicción constitucional no le corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos propios de la jurisdicción ordinaria;
  3. iii)Este Tribunal de alzada se limitó a la observancia estricta de las disposiciones contenidas en el art. 239.1 del CPP, y la jurisprudencia constitucional contenida en la ;
  4. iv)El Auto de Vista cuestionado no vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que, expresa las razones legales por las cuales se revoca el citado Auto apelado, consiguientemente, nuestra actuación se ha circunscrito a los parámetros establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, así como a los antecedentes del caso específico, debiendo tener presente en este punto que con la referida acción de libertad se pretende restablecer la Resolución revocada, petición que no se encuentra sustentada en ninguna disposición legal; y,
  5. v)Debe tomarse en cuenta que, en contraposición a los derechos del procesado dentro del proceso penal, se encuentran involucrados los derechos de la víctima menor de edad en situación de vulnerabilidad; y,
  6. vi)Por el principio de revisabilidad y temporabilidad las medidas cautelares no causan estado; es decir, son modificables aún de oficio conforme prevé el art. 250 del CPP, motivo por el cual, el ahora accionante cuenta con las vías respectivas para solicitar la cesación de la detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión a través de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los motivos que la fundaron, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 37 vta. a 43 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 398 del CPP, circunscribe la competencia de los tribunales de alzada para emitir pronunciamiento sobre los agravios que pone en consideración el recurrente; sin embargo, en la línea jurisprudencial establecida en la , las circunstancias de excepción a esta "restricción" se da cuando concurren defectos absolutos no susceptibles de convalidación o cuando se motiva la afectación de derechos de las partes o una afectación al debido proceso que resulte evidente; así como verificar que el pronunciamiento sea establecido en el marco normativo que regula al tratarse de una institución reglada;
  2. b)A su vez, debe tomarse en cuenta lo previsto en el art. 403.3 interpretado conforme al art. 406 ambos del CPP, que establecen el deber del Tribunal de apelación de resolver el fondo de la situación sin que se pueda disponer por la nulidad de obrados, ya que su decisión involucra de forma directa el derecho a la libertad del imputado; lo que permite inferir un reconocimiento tácito de la concurrencia de facultades a los tribunales de apelación de disponer, revisar, modificar o inclusive revocar las medidas cautelares impuestas, más aun cuando como en el presente caso, se advierte la concurrencia de incongruencia interna en la Resolución apelada que motivó la intervención del Tribunal de apelación con la finalidad de corregir el razonamiento erróneo aplicado por el Juez aquo;
  3. c)En relación a la falta de fundamentación, hace hincapié que, en ningún momento se dispuso por la nulidad de la resolución del Juez cautelar ya que tal circunstancia motivaría el acto procesal o la resolución se tuviese como si nunca se hubiera realizado, correspondiendo la reposición del mismo por la misma autoridad que la pronunció, lo que en la especie no aconteció, ya que las autoridades demandadas determinaron la revocatoria, lo que implica que la misma persiste pero no surte efectos al haber sido sustituida por el Auto de Vista de 28 de agosto de 2019, razón por la que resulta innecesario ingresar a analizar los principios vinculados con tal instituto;
  4. d)El Tribunal de alzada no dispuso la detención preventiva del imputado en el recinto penitenciario, conforme señala el peticionante de tutela, pues aquella medida ya fue dispuesta por el Juez instructor que tuvo a su cargo la aplicación de medidas cautelares en su oportunidad, y que no fueron modificados de modo alguno por las autoridades demandadas;
  5. e)En la audiencia verificada en apelación, se consideraron aquellos argumentos objeto del debate así como los fundamentos que viabilizaron la cesación a la detención preventiva y de forma indirecta motivaron la revisión de la fundamentación de la resolución del Juez a quo, fundamentando su decisión en la identificación de una incongruencia interna;
  6. f)Los argumentos detallados en el Auto de Vista impugnado, permiten concluir que los Vocales demandados emitieron con la debida fundamentación y congruencia, enunciaron los preceptos que apoyaron su determinación, motivaron la procedencia del recurso interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Colomi del citado departamento y no la improcedencia del mismo como el impetrante de tutela erróneamente alega; y,
  7. g)Debe considerarse que la intervención de oficio efectuada por el Tribunal de alzada como emergencia de haberse identificado una inadecuada y errónea aplicación de la normativa en na resolución pronunciada por un Juez inferior, de no ser observada y rectificada motivaría una afectación al debido proceso, pues se estaría favoreciendo indebidamente a una de las partes máxime cuando se advierte en el caso, se ventilan derechos respecto de sujetos en condición de vulnerabilidad y que merecen protección reforzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. A través del memorial presentado el 18 de mayo de 2019, Shirley Mónica López Solano, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Delitos de Género y Violencia Sexual II, formuló ante el Juez de Turno Cautelar Penal de Colomi, imputación formal en contra de Freddy Montaño Ferrufino -ahora accionante- por el supuesto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado en el art. 308 bis de CP (fs. 19 a 22).

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