Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30335-2019-61-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 126/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Escalante Cerda contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de septiembre de 2018, fue notificado de forma personal con la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 02059/2018 de 18 de septiembre, emitida por el Director General Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); fallo contra el que planteó demanda contenciosa administrativa el 2 de enero de 2019, por cuanto si bien el plazo previsto por normativa al efecto es de noventa días computables a partir del día siguiente de notificada la decisión que resuelve el referido recurso, feneciendo el término indicado el domingo 23 de diciembre de 2018, siendo este un día inhábil y habiendo suspendido el Tribunal Supremo de Justicia, sus labores por vacación judicial de fin de año desde el 24 al 31 de diciembre de ese año, constituyendo el 1 de enero de 2019, feriado nacional, era imposible su presentación previa.
Indicó que, inicialmente la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el proveído de 3 de enero de 2019, observando la no presentación de original o fotocopia legalizada del acto administrativo y su notificación, además de no haber señalado al tercero interesado en su demanda; aspectos que fueron subsanados; empero, por Auto Supremo de 20 de febrero de ese año, los Magistrados demandados rechazaron la causa contenciosa invocando su extemporaneidad, con la consiguiente disposición de archivo de obrados; decisión que fue sustentada en la , obviando la aplicación del principio de verdad material y la consideración que conforme anotó, el 23 de diciembre de 2018, era un día inhábil; del 24 al 31 del mismo mes y año, el Tribunal Supremo de Justicia, ingresó en vacación judicial con suspensión de plazos; y, el 1 de enero de 2019, fue también día inhábil por ser feriado nacional.
Finalmente, señaló que las autoridades demandadas efectuaron una interpretación errónea de la normativa aplicable, debiendo considerarse que la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y los arts. 4 y 6 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, mantienen la vigencia por ultractividad de los arts. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), disposiciones que no regulan nada respecto a las formas de notificación, plazos y su cómputo; por lo que, dichas situaciones se hallan regidas en los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil (CPC), que en lo principal establecen que los plazos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, y si dicho último día sería un día inhábil, el termino queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En mérito a lo indicado, el sustento de las autoridades demandadas basado en un fallo constitucional dictado bajo el análisis del anterior Código de Procedimiento Civil abrogado, no se hallaba fundamentado ni motivado debidamente, no habiendo primado el principio de favorabilidad, pro hómine ni la verdad material.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación y motivación; y, errónea interpretación de la ley, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo de 20 de febrero de 2019, emitido por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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