Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S4 Sucre, 7 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 26992-2018-54-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 7/2018 de 18 de diciembre, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marisela Segundo Zerón contra Pastora Cabrera Misericordia, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; María Mercedes Mancilla Vargas, Fiscal de Materia; Noemí Colque Isla y Verónica Claudia Copa Soto, Funcionarias Policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2018, cursante de fs. 10 a 16, la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de "noviembre" de 2018, se tenía fijada una audiencia de resolución de incidente por defecto procesal absoluto por haberse realizado actos investigativos sin control jurisdiccional; el mismo que fue respondido por el Ministerio Público y la víctima, el 31 de octubre del citado año. El 1 de noviembre de igual año, se señaló audiencia sin adecuar su sustanciación en el plazo de tres días como determina el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), que además, ante la inasistencia de cualquiera de las partes y vencido el plazo debería resolverse en el término fatal de dos días; empero, el 6 del mismo mes y año, se instaló el acto procesal, en el que solicitó formalmente que se le designé defensa de oficio ya que su abogado de confianza fue sancionado y no se le permitía actos de ningún tipo ante el Juzgado por orden expresa de su titular, en vulneración de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Se emitió Acuerdo de Sala Plena 122/2018, de 23 de octubre, estableciéndose la vacación anual y colectiva desde el 4 hasta el 28 de diciembre del citado año, tiempo durante el cual, de conformidad al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- se suspendían los plazos procesales, debiendo actuarse solo en casos con detenido y no así sobre una causa en trámite; sin embargo, la Jueza ahora demandada, apartándose de dichas formalidades, de manera grosera determinó su detención preventiva sin considerar todos los incidentes y prueba constituida por defectos procesales absolutos, privándole de su libertad, por cuanto de forma "abusiva" y tomando este caso de manera personal, señaló fecha de audiencia cautelar, notificando a los abogados sancionados y apartados previamente de la causa, dejándola en total indefensión, en complicidad con la Fiscal de Materia ahora codemandada, pese a que los actos investigativos no tenían control jurisdiccional, tratando que en su condición de imputada reconozca actos ilegales, verificativo que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2018 y en el que se declaró su rebeldía emitiendo una orden de aprehensión, la misma que fue materializada en Vitichi provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, el 14 del mes y año referidos, por funcionarios policiales, quienes se encontraban fuera de su jurisdicción, puesto que se habrían trasladado sin orden expresa desde Tupiza a dicha población que depende de la jurisdicción de Cotagaita del citado departamento.
Una vez aprehendida, fue conducida al Juzgado de Instrucción, donde se le nombró una abogada que desconocía los principios básicos del procedimiento penal, quien igualmente se convirtió en cómplice de las arbitrariedades existentes al negar apartarse del conocimiento de su defensa pese a su pedido, lo que generó su detención preventiva, por la atribución de oficio de la Jueza de todos los peligros procesales de los arts. 234 y 235 del CPP, sin que se haya fundamentado los presupuestos previstos en el art. 233 del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 117.I de la CPE; 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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