Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2022-CA Sucre, 6 de abril de 2022
Expediente: 45807-2022-92-RDN Materia: Recurso directo de nulidad Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) contra Hediberto Cuellar Cuva, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno Cuarta Sección Municipal de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y Constancio Mamani Navia, Concejal del mismo Municipio, demandando la nulidad de la Ley Municipal 259 de 5 de diciembre de 2018.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 86 a 89, el recurrente señaló que en el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Amboró "PN ANMI AMBORÓ", existe una zona turística donde se encuentran las Cataratas Tumbo I y II, ubicadas en la Comunidad Jardín de las Delicias del Municipio del Torno del departamento de Santa Cruz, dicho espacio territorial, fue declarado mediante Ley Municipal 259 zona turística por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, desconociendo y vulnerando disposiciones normativas inherentes al ejercicio de competencias del Servicio Nacional de las Áreas Protegidas (SNAP), respecto a la actividad turística; siendo que, el señalado parque cuenta con antecedentes de creación, que en principio se constituyó como la Reserva Teniente Coronel German Busch, posteriormente como Parque Nacional Amboró y en 1995 se modificaron los límites de la mencionada área protegida con la categorización de "PN ANMI AMBORÓ" con una superficie de 442.500 y 195.100 ha; obteniendo, como objeto de su creación la protección permanente de las áreas prístinas amenazadas, mismas que se encuentran delimitadas mediante el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 24137 de 3 de octubre de 1995, que también faculta la autorización para promover la desafectación, recategorización y entre otros la delimitación de las áreas protegidas.
Consiguientemente y de conformidad con el DS 24781 de 31 de julio de 1997 -Reglamento General de las Áreas Protegidas-, la autoridad llamada por Ley para establecer la delimitación de un área protegida seria el SERNAP, quien delimitó con precisión objetiva el perímetro de la PN ANMI AMBORÓ, en base a su norma de creación DS 11254 de 20 de diciembre de 1973 y ampliación del DS 24137.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Refiere que, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas tiene facultades en relación a la labor turística con base en las disposiciones normativas del DS 28591 de 21 de diciembre de 2010, para desarrollar la indicada tarea turísticas en todos sus componentes de las zonas resguardadas, como el fomento, desarrollo y fiscalización; además de apoyar a las autoridades competentes a nivel departamental y municipal respecto a renombradas áreas protegidas; y el DS 24781, le confiere atribuciones para otorgar autorizaciones o licencias de actividades al interior de dichos sectores preservados y el de fijar tarifas de ingreso a las mismas, como también poder elaborar un Reglamento de Operación de Turismo; por el que, mediante Resolución Administrativo (RA) 114/2011 de 5 de julio, se aprobó el citado Reglamento en el "PN ANMI AMBORO", instrumento que se encuentra en vigencia y que hace referencia a las Cataratas Jardín; sitio, que fue declarado como Zona Turística, por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno mediante Ley Municipal 259, declaración que fue desconocida y transgredida en dos oportunidades, solicitando el SENAP a dicho Municipio proceda con su abrogación por sobreponerse a las atribuciones y facultades del mismo, es decir a una competencia exclusiva del Nivel Central del Estado.
Aduce, que se vulneró el marco normativo de las áreas protegidas, establecidas en los arts. 385 y 298.I.19 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la distribución de competencias del nivel central del Estado, y por ser las áreas protegidas un bien común que forma parte del patrimonio natural y cultural del país; el art. 8.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), establece la competencia exclusiva del nivel Central del Estado, que podrá elaborar y ejecutar el régimen de las áreas protegidas, así como administrar aquellos casos de interés nacional en coordinación con las entidades territoriales cuando corresponda; el art. 60 y siguientes de la Ley de Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-; que protege las áreas naturales, la flora, la fauna silvestre, ecosistemas genéticos y otros, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales.
I.3. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto la Ley Municipal 259 de 5 de diciembre de 2018.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo legal y constitucional del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo".
II.2. El recurso directo de nulidad no procede contra normas de carácter general
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