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TCP

0093/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0093/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38260-2021-77-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 001/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 32 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Edgar Aguirre Aguirre contra Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de violación con agravante, afirma que hace un año atrás obtuvo la libertad provisional imponiéndosele como medidas cautelares la presentación de seis fiadores, logrando hasta el presente acreditar tres garantes.

El 21 de enero de 2021, solicitó ante la Autoridad ahora demandada, se fije audiencia de acreditación de garantes, fijando la misma para el 6 de febrero del mismo año; asimismo, refiere que el 26 de enero del mismo año, el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal.

Posteriormente, el 28 del referido mes y año, se llevó adelante una audiencia de modificación de medidas cautelares en la que la Autoridad demandada, luego de resolver el pedido declarando improcedente el mismo, por lo cual presentó apelación incidental, disponiéndose la remisión de dicha apelación; a la vez de disponer que, el cuaderno sea remitido en el día ante el Tribunal de Sentencia de Turno, alegando ya no contar con competencia para resolver la audiencia de acreditación de fiadores.

Ante tal determinación, en la misma audiencia, planteó recurso de reposición, argumentando que aún contaba con competencia ya que no existía radicatoria ante otro tribunal; sin embargo, la Jueza ahora demandada declaró improcedente dicho recurso de reposición sin recurso ulterior.

En el presente caso, el 21 de enero de 2021 solicitó se fije audiencia de acreditación de fiadores, habiendo señalado la autoridad ahora demandada, para dentro de doce días (6 de febrero de 2021), sin considerar que dicha audiencia era para cumplir medidas cautelares y así obtener su libertad.

Cuando la Juez demandada resuelve la reposición señalando no tener ya competencia para atender la audiencia de fiadores por la simple presentación de acusación fiscal, obra incorrectamente contra su libertad porque no considera que la audiencia de fiadores fue pedida cinco días antes de la presentación de la acusación y tampoco considera que hasta ese momento tampoco existía radicatoria; razón por la cual, afirma encontrase indebidamente procesado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionados su derecho a la libertad física o personal, citando al efecto los arts. 23.I, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que la Jueza demandada dentro de las veinticuatro horas convoque e instale la audiencia de acreditación de fiadores; y,
  2. b)Se deje sin efecto el Auto que resolvió el recurso de reposición de 28 de enero de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 29 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 10 a 11, manifestó lo siguiente:

  1. 1)En relación a la primera problemática; el memorial de solicitud de constitución de fiadores fue presentado ante la Oficina Gestora de Procesos, el 21 del mismo mes y año, a horas 16:12 (fuera del horario laboral), memorial que recién fue remitido por dicha oficina el 25 del referido mes y año, conforme consta en el cargo de presentación, ya que los días 22, 23 y 24 de enero resultaban ser feriado y fin de semana coincidentemente; y, una vez conocido del memorial de solicitud de audiencia de constitución de fiadores, se programó la audiencia tomando en cuenta a la agenda del juzgado, la carga laboral, la situación jurídica del imputado y atendiendo el resultado de la audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada por el propio imputado; misma que, se desarrolló el pasado jueves 28 de igual mes y año, "considerando que el mismo incidía para el verificativo de la audiencia de constitución de fiadores señalada para el 5 de febrero de 2021" (sic); asimismo, la Providencia de 25 del mismo mes y año, que señalaba día y hora de audiencia de constitución de fianza personal, no fue objeto de recurso de reposición, no mereciendo su tratamiento a través de la presente acción de libertad, precisamente por no haber agotado la vía ordinaria;
  2. 2)Con relación a la segunda problemática; afirma que, el 27 del citado mes y año fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, la acusación formal en contra del ahora accionante, providenciándose en la misma fecha conforme consta a fs. 12 del pliego de acusación, disponiendo la remisión previo sorteo ante el Tribunal de Turno en sujeción a lo previsto en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que a la fecha no fue remitida la acusación, únicamente con motivo de llevar adelante la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares al haberse señalado para el 28 del mismo mes y año, y al estar dentro del plazo de las veinticuatro horas para la remisión de la acusación; por lo que, el juez tiene el deber jurídico de remitir los antecedentes y el requerimiento conclusivo de acusación, ante el Juez o Tribunal de Sentencia dentro de un plazo determinado, al encontrarse vinculado al principio de celeridad procesal, que obliga actuar con la mayor diligencia bajo pena de asumir responsabilidades, cita al respecto las y ;
  3. 3)De lo señalado, se tiene que el Proveído que dispuso la remisión de la acusación y sus antecedentes, "es la emitida en forma escrita en fecha 27 de enero de 2021 visto a fs. 12 del pliego acusatorio y que además tampoco fue recurrida; y no así, la providencia emitida en audiencia de fecha 28 de enero de 2021, el cual es sustento de la presente acción; correspondiendo clarificar que en audiencia únicamente se reiteró el cumplimiento de la providencia de fecha 27 de enero de 2021 en cuanto al plazo de la remisión de antecedentes ante el tribunal de sentencia de turno, resolución asumida en fecha anterior a la audiencia; aspectos que son apreciables del cuaderno de control jurisdiccional remitiéndose para su probanza, al acta de audiencia y Resolución de fecha 28 de enero de 2021" (sic),
  4. 4)Finalmente, la jurisprudencia invocada en la acción de libertad responde a otro elemento fáctico distinto al actualmente analizado, ya que responde al conocimiento de cesaciones a la detención preventiva sin que sea extensible a otros actuados; razón por la cual la presente acción de defensa se presentó carente de sustento legal y de derecho, por lo que solicita denegar la misma.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 32 a 38 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la solicitud de celebración de audiencia de acreditación de fiadores y denegando en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el Auto que resolvió el recurso de reposición; sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. i)El 26 de enero de 2021 se presentó la acusación formal en contra del ahora solicitante de tutela, que para aquella fecha ya se tenía programada la audiencia de acreditación de fiadores personales del imputado a realizarse para el 5 de febrero del mismo año, conforme se tiene de Providencia de 25 de enero de igual año;
  2. ii)De los mismos fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada, se tiene que como directora del proceso, señaló dicha audiencia de acreditación de fiadores con tal tiempo de espera, justamente aguardando el resultado de la audiencia de modificación de medidas cautelares señalada para el 28 del referido mes y año; sin embargo, lo que debe aplicarse es el estándar más alto de protección de derechos, en el caso presente resulta que es al imputado y cualquier petitorio relacionado a su derecho a la libertad;
  3. iii)En una interpretación de las normas pertinentes se tiene que si el procedimiento establece que la cesación a la detención preventiva y las salidas alternativas solicitadas, cuando el imputado se encuentre detenido preventivamente, deben señalarse dentro del término de cuarenta y ocho horas, lo mismo debe hacerse con todas las demás solicitudes del imputado, vinculadas particularmente a restablecer su derecho a la libertad, toda vez que este es el plazo que la norma considera razonable a los fines de resolver los petitorios; en el caso presente, no habiéndose señalado dentro de aquel plazo por la Jueza demandada, quien incluso pudo haber señalado la audiencia de acreditación de fiadores personales, para el mismo día que ya se tenía señalada la audiencia de modificación de medidas cautelares, el imputado contaba con todo el derecho de presentar los mecanismos procesales que la ley le confiere, puesto que al no haber acudido al mismo, consintió con el señalamiento establecido; "no pudiendo, si bien se define como una problemática, empero no se incluye en el petitorio, ingresar a analizar este señalamiento, por cuanto no se ha agotado los mecanismos procesales idóneos e inmediatos para cuestionar este señalamiento;
  4. iv)No obstante cuando el imputado hubiere consentido el señalamiento de audiencia con ese tiempo de espera, este aspecto de ninguna manera puede impedir que la causa sea remitida al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, una vez sorteada la causa, ya que el tratamiento y consideración de medidas cautelares, así como su modificación o cumplimiento, no impiden el desarrollo del proceso y no pueden interrumpir su trámite; por lo que al existir suficiente evidencia que la causa aún no fue sorteada mucho menos remitida a ningún Tribunal de Sentencia Penal, como tampoco cursa la notificación a los sujetos procesales que no asistieron a la audiencia de 28 de enero de 2021, la Jueza accionada cuenta aún con la competencia para celebrar la audiencia señalada para el viernes 5 de febrero de 2021, como ya se tiene referido precedentemente, a la luz de la línea jurisprudencial que hace a la presente Resolución Constitucional, toda vez que la presente audiencia se ha señalado antes que la Jueza de primera instancia tenga conocimiento de la acusación fiscal y, por otro lado, aún se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal y por consiguiente la audiencia de 5 de febrero de 2021 que aún no fue dejada sin efecto, debiendo celebrarse por la autoridad jurisdiccional que resulte competente;
  5. v)En dicho contexto, el imputado a tiempo de presentar recurso de reposición en la audiencia de 28 de enero de 2021, que dispuso la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia, así como la remisión de la apelación a la Sala Penal de Turno, lo que pide, en sí, es que el proceso no sea remitido a otro despacho jurisdiccional en tanto se resuelva la audiencia de acreditación de fiadores personales; extremo que como ya se tiene señalado, no puede impedir que el proceso siga su trámite regular, "empero, para resolver este conflicto que se ha dado en el medio del proceso, la línea jurisprudencial sentada en la , a cuya vertiente se ha reconducido la línea jurisprudencial que debe observarse en los de la especia, ha establecido algunas subreglas que la autoridad jurisdiccional puede seguir, para hacer efectivo, tanto el Derecho del Imputado a ser oído en la Audiencia, como el principio de celeridad y el cumplimiento del plazo previsto por el art. 325 del Código de Procedimiento penal" (sic);
  6. vi)Al encontrarse ante la problemática de existir una audiencia señalada y pendiente de resolución, juntamente a una acusación formal que estuviera poniendo fin a la competencia de la Jueza ahora demandada, la autoridad jurisdiccional puede hacer uso de las sub reglas comprendidas en la jurisprudencia glosada para el trámite de la audiencia de 5 de febrero de 2021, entre tanto no se radique la causa ante algún Tribunal de Sentencia, momento en el cual su competencia se tendrá por concluida, "teniéndose con esta salvedad, una solución idónea que permite la celebración de la audiencia y, al mismo tiempo, la remisión de la causa para el trámite normal del proceso, puesto que, de la jurisprudencia glosada en la presente resolución, esta es clara al señalar que, incluso, cuando se hubiera perdido Competencia, es posible que un Juzgado sin competencia considere el petitorio del imputado, más aun, cuando de por medio se encuentra comprometido su derecho a la Libertad" (sic);
  7. vii)El hecho de considerar a través de la presente acción de defensa, se atienda la audiencia de acreditación de fiadores personales del ahora procesado, de ninguna manera quiere decir que se de curso al pedido del actual accionante, sino a atender dentro del marco del derecho de petición, generando contradictorio en la audiencia y asumiendo una decisión basada en el debate que se genere en aquella audiencia, independientemente del resultado;
  8. viii)En cuanto al pedido de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio que resolvió el recurso de reposición en la audiencia de 28 de enero de 2021; al respecto, siendo que el entendimiento desarrollado, es en sentido que el trámite de los petitorios pendientes no pueden ser interrumpidos en el desarrollo de la causa, una disposición en contrario estuviera vulnerando el principio de celeridad; el tribunal de garantías debe obrar en consecuencia de este criterio, no existiendo motivo para dejar sin efecto la Resolución Judicial; y,
  9. ix)Al no evidenciar un actuado errado por parte de la Jueza actualmente demandada, a tiempo de disponer la remisión de sorteo ante el Tribunal de Sentencia que corresponda, sin embargo, al encontrarse pendiente de consideración la audiencia de acreditación de fiadores personales del ahora accionante, que fuere señalada por la misma autoridad con antelación a la presentación de la acusación formal, misma que debió ser resuelta, máxime si contaba aún con competencia para hacerlo, corresponde conceder la tutela únicamente en lo que respecta para la substanciación de la audiencia de acreditación de fiadores personales del procesado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de Edgar Aguirre Aguirre -ahora accionante-, por el supuesto delito de violación con agravante, por memorial presentado el 21 de enero de 2021, ante la Jueza de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro -ahora Juez demandada-, solicitó se señale día y hora de audiencia de constitución de fiadores (fs. 23).

II.2. En respuesta al memorial precedente, mediante proveído de 25 de enero de 2021, la Jueza demandada, en mérito al art. 243 del CPP, señaló audiencia pública de constitución de fianza personal para el viernes 5 de febrero de 2021 a horas 14:30 (fs. 24).

II.3. Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2021, Delia Copa Taquichiri, en su condición de Fiscal de Materia, presentó Acusación Formal, en contra del pre nombrado solicitante de tutela (fs. 18 a 22 vta.).

II.4. A través del Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2021, la Jueza demandada, rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares solicitada por Edgar Aguirre Aguirre; quien interpuso apelación incidental en contra de dicho Auto Interlocutorio; asimismo, formuló recurso de reposición en contra del proveído que dispuso la remisión ante el Tribunal de Sentencia de Turno (fs. 27 a 28 vta.).

II.5. Mediante Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, rechazó el recurso de reposición planteado por Edgar Aguirre Aguirre (fs. 29 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho; a la libertad física o personal; toda vez que, habiendo solicitado mediante memorial de 21 de enero de 2021, ante la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de constitución de garantes, la autoridad judicial, programó para el 5 de febrero del mismo año, después de más de doce días; no obstante aquello, una vez presentada la Acusación Formal el 26 de enero del citado año, dispuso remitir obrados ante el Tribunal de Sentencia de turno para el inicio del juicio oral, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue rechazada; por lo cual, solicita se conceda la tutela y se ordene que:

  1. a)La Jueza demandada dentro de las veinticuatro horas convoque e instale la audiencia de acreditación de fiadores; y,
  2. b)Se deje sin efecto el Auto que resolvió el recurso de reposición de 28 de enero de 2021.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. 2)Sobre el principio de celeridad;
  3. 3)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

Razonamiento que también se encuentra establecido, entre otras, dentro de la .

III.2. Sobre el principio de celeridad

El art. 115 de la CPE, estipula:

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida -S13, desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal, como las autoridades del Ministerio Público; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.

Razonamiento que también se encuentra establecido, entre otras, dentro la , en su Fundamento Jurídico III.3.

III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

La de 20044 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la 5 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la 6 y la , entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la 7; señaló que, siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la , entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

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