Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 35077-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0118/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 533 a 536 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Reluz Galarza contra Jorge Alvaro Trigo Torrico, actual Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Karina Vanessa Oropeza Peña, ex Directora General Ejecutiva a.i. de dicha dependencia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 5 y 11 de agosto, ambos de 2020; y, 16 de septiembre de 2021, cursantes de 67 a 68 vta. y 71 vta.; y, 99, el accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El año 2014 comenzó a realizar el trámite de su jubilación, siendo reconocida su renta de jubilación tanto básica como complementaria por Resolución 017310 de 15 de noviembre de 2005; sin embargo, por Resolución 0000880 de "3 de mayo" -lo correcto es 16 de abril- de 2018 la misma fue suspendida, bajo el argumento de que el certificado de nacimiento sobre el cual se viabilizó la referida renta de vejez no era el correcto y que existían otros datos con fecha diferente, determinación ante la cual no pudo interponer el recurso de reclamación, porque no contaba con la documentación sobre la aclaración del certificado de nacimiento, de esta manera el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) declaró ejecutoriada la indicada Resolución. Continúa refiriendo que, por falta de un adecuado asesoramiento y recursos económicos no pudo realizar los trámites en la vía judicial correspondiente, pero después de un buen tiempo, considerando que estos trámites demoran, pudo obtener la documentación necesaria, misma que fue presentada al SENASIR a través del memorial de 14 de enero de 2020, solicitando se pueda considerar la rectificación judicial de su fecha de nacimiento y la reposición de su renta de vejez que fue suspendida, sea mediante un pronunciamiento expreso, basando su petición en normativa que garantiza la percepción de dicha renta al ser un medio para precautelar el derecho a la vida; no obstante, se le respondió por Nota CITE: SENASIR U.J./C.S. 229/2020 de 14 de febrero, indicándosele que no podría ser considerado el Auto Definitivo 169/2018 de 22 de agosto, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por el supuesto argumento de extemporaneidad, otorgándosele la vía respectiva para hacer valer sus derechos, extremo que fue ratificado mediante Nota CITE: SENASIR U.J./C.S. 518/2020 de 13 de julio. De esta manera se pretenden aplicar Resoluciones Administrativas del SENASIR, como la 0000880, alegando extemporaneidad para no considerar determinaciones judiciales obtenidas posteriormente y presentadas ante dicha dependencia para la consideración de reposición de su renta de vejez, la cual fue negada con el argumento de que la pre citada Resolución estaría ejecutoriada en la vía administrativa, cuando esta no puede aplicarse en mérito a la irrenunciabilidad de las prestaciones, conforme establece el art. 199 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 481 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959 y con el art. 82 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. Resalta que, la determinación cuestionada es la contenida en la Nota CITE: SENASIR U.J./C.S. 518/2020, por la cual se señaló que no podía ser considerado el Auto Definitivo 169/2018, que establece su fecha correcta de nacimiento y con el cual está habilitado para que se le reponga su renta de vejez que le fue suspendida; y, que con relación a las notas de cargo -mencionadas por la Sala Constitucional a tiempo de observar la demanda tutelar (fs. 69)- indicó que es un aspecto que no se hizo mención y no es parte de la presente acción de defensa, puesto que las mismas son producto del entender del SENASIR de que contaba con una renta de jubilación en base a un certificado de nacimiento con fecha de nacimiento incorrecta y que por ello habría cobrado supuestamente rentas indebidas, pero ello, corresponderá a la vía judicial respectiva en la cual asumirá defensa cuando se le notifique con la demanda coactiva social. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la jubilación, a la obtención de una renta de vejez y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I y 45.IV, de la Constitución Política del Estado (CPE) y al Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). I.1.3. Petitorio Solicita que el SENASIR considere el Auto Definitivo 169/2018 y en consecuencia se emita una nueva Resolución Administrativa a cargo de la Comisión Nacional de Prestaciones, que tiene la facultad de analizar estas situaciones, reponiendo su renta de jubilación en base a la señalada determinación judicial.
En audiencia, impetró que el SENASIR se pronuncie sobre el memorial de 10 -presentado el 11- de marzo de 2020 y emita una resolución considerando el Auto Definitivo 169/2018 y consiguientemente se reponga la renta suspendida. I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional Por Resolución de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 73 a 74 vta., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional interpuesta; determinación que fue impugnada por el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 19 de igual mes y año (fs. 77 a 78 vta.). I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional Mediante , cursante de fs. 84 a 91, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 12 de agosto de 2020, disponiendo que la presente acción de defensa sea admitida y en consecuencia que la causa se someta al trámite previsto por ley, resolviendo lo que en derecho corresponda. I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 530 a 532; realizada vía plataforma virtual "CISCO WEBEX METINGS" por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes el accionante asistido de su abogado patrocinante y la representante legal de la autoridad administrativa accionada; y, ausente la coaccionada; se produjeron los siguientes actuados: I.3.1. Ratificación de la acción El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional. En uso del derecho a la réplica señaló que:
- a)Conforme al art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, todo acto de solicitud y de petición de requerimiento debe tener necesariamente respuesta, considerando la causa, objeto y fundamento expresando las razones por las cuales se emite el acto, su finalidad y otros aspectos; sin embargo, la entidad accionada no dio cumplimiento a ello, toda vez que, al momento de haberse presentado el memorial de 10 de marzo de 2020, se rechazó su solicitud de reposición de renta de vejez sin considerar que existe una instancia superior denominada Comisión de Calificación de Rentas, que cuenta con las facultades para resolver cualquier acto administrativo;
- b)Si bien, de forma anterior se dejó vencer con algunos recursos sobre la suspensión de renta, pudo obtener oportunamente el Auto Definitivo 169/2018 de aclaración de su fecha de nacimiento, y al ser data posterior a la suspensión, es que presentó el antes referido memorial, que fue rechazado arguyendo haber cumplido con el art. 28 de la Ley 2341; y,
- c)La tutela solicitada está relacionada con que se determine que el SENASIR se pronuncie sobre el indicado memorial y emita una resolución considerando el Auto Definitivo 169/2018 y consiguientemente se reponga la renta suspendida. I.3.2. Informe de la parte accionada Jorge Alvaro Trigo Torrico, actual Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 518 a 526, ratificado en audiencia, señaló que:
- 1)Considerando el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que el peticionante de tutela con la Resolución 0000880 de 16 de abril de 2018 fue notificado personalmente el 3 de mayo de igual año, es decir, hace tres años;
- 2)El accionante cuenta con absoluta capacidad jurídica para poder obrar, no encontrándose enmarcado dentro de las excepciones incapacidad para obrar, habiendo ejercido de esta manera sus derechos civiles;
- 3)Existe falta de legitimación pasiva debido a que el proceso se encuentra concluido y se tiene Nota de Cargo 008/2020 con demanda coactiva social radicada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por concepto de cobro indebido ante la inconsistencia de edad, asimismo dentro del memorial de 11 de agosto de 2020 la parte impetrante de tutela solicitó que la Comisión Nacional de Prestaciones, reponga su renta de vejez; en este sentido, la Resolución 0000880 de 16 de abril de 2018 se encuentra ejecutoriada, siendo dicha Comisión la encargada de emitir resoluciones de otorgación de renta, rehabilitación y suspensión; sin embargo, de forma errónea se interpuso esta acción tutelar en su contra y no así contra la indicada Comisión, que dispuso la suspensión definitiva de la renta de vejez del ahora peticionante de tutela; debiéndose aclarar además que se perdió competencia debido a que el caso del nombrado se encuentra en estrados judiciales con una demanda coactiva social;
- 4)Las notas de respuesta son meramente informativas, dado que el trámite concluyó con la ejecutoria de la antes mencionada Resolución 0000880, habiendo precluido la etapa administrativa;
- 5)Se debe considerar el procedimiento establecido en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, de conformidad a lo dispuesto por el DS 24469 de 17 de enero de igual año, en sus arts. 6 al 15; y, siendo que el hoy accionante no presentó recurso alguno contra la pre indicada Resolución 0000880, no permitió que se elevara la carpeta a la Comisión de Reclamación, por tanto, el Director General Ejecutivo nunca tuvo competencia para dictar resolución, en este entendido, las notas de respuesta no definieron un derecho o beneficio simplemente informaron el estado de su trámite;
- 6)La presente acción de defensa fue interpuesta el 5 de agosto de 2020 contra la Nota Cite: SENASIR U.J./C.S. 518/2020, alegándose que la misma habría vulnerado derechos, aseveración fuera de la verdad, cuando el hoy impetrante de tutela fue notificado con la mencionada Resolución 0000880, el 3 de mayo de 2018, no pudiendo forzar respuesta después de más de transcurridos tres años, tratando de computar plazos que ya se encontraban vencidos; por lo que, no se cumplió el principio de inmediatez;
- 7)El peticionante de tutela no explicó ni fundamentó de forma clara, concreta y coherente de qué forma se vulneraron sus derechos, limitándose a solicitar que se le conceda la tutela impetrada;
- 8)El Sistema de Reparto tiene su propias características, cuenta con normativa y estructuras propias; de esta manera el DS 28589 de 17 de enero de 2006 en su art. 2 está relacionado con los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento; sin embargo, no consta que para la emisión del Auto Definitivo 169/2018, se hubiese notificado al SENASIR a fin de que informe sobre el demandante, hecho que le dejó en indefensión, pese a que el Consejo de la Magistratura emitió instructivo sobre la aplicación del referido Decreto por las autoridades jurisdiccionales;
- 9)Las Notas CITE: SENASIR U.J./C.S. 802/2019 de 31 de mayo, CITE: SENASIR U.J./C.S. 1491/2019 de 23 de septiembre; CITE: SENASIR U.J./C.S. 1320/2019 de 20 de agosto; CITE: SENASIR U.J./C.S. 229/2020 de 14 de febrero y CITE: SENASIR U.J./C.S. 518/2020 de 13 de julio, última que la parte accionante alega como acto que aparentemente vulneraría sus derechos, son respuestas que oportunamente fueron atendidas en mérito a solicitudes presentadas, reiterándose que son meramente informativas al no definir la otorgación, suspensión o reposición de una renta, cuya definición es de la Comisión de Calificación mediante Resolución;
- 10)No se acreditó la existencia de vulneración a los derechos denunciados;
- 11)La documentación que pretende presentar el asegurado -hoy impetrante de tutela- está fuera de plazo dado de que existía un límite para ello, y beneficiarse con una renta de reparto, concluyéndose que está consolidada la suspensión de renta al ser su pretensión de imposible cumplimiento;
- 12)Considerando los arts. 67, 112 y 235, todos de la CPE, el SENASIR en uso de sus atribuciones realiza la calificación y reconocimiento de prestaciones en base a la documentación presentada por el interesado; por lo que, en franco desconocimiento de la normativa de Seguridad Social el peticionante de tutela solicita la reposición de renta, hecho totalmente ilógico al pretenderse retrotraer actos, que se presumen legítimos conforme el art. 27 de la Ley 2341 en concordancia con el art. 52 de dicho cuerpo legal;
- 13)Actualmente las rentas de jubilación del anterior Sistema de Reparto se financian con recursos del Estado, en función a ello, si se sigue una aplicación inductiva de la normativa constitucional a la de Seguridad Social, traducida en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la Ley particular;
- 14)En ningún momento se restringió el derecho a la jubilación o la vida del imperante de tutela, debido a que se le suspendió la renta -de vejez- por no cumplir con los requisitos para su otorgación; y,
- 15)No se expuso de forma detallada los antecedentes y las causas que motivan -la activación- de esta acción de defensa en lo referente a la interpretación de la legalidad, tampoco se determinó con precisión la tutela que se solicita, además de considerarse la jurisprudencia desarrollada sobre la falta de relevancia constitucional y la vinculada a la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional; por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.
Karina Vanessa Oropeza Peña, ex Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 118, apersonándose, dio a conocer que cesó en sus funciones el 20 de noviembre de 2020; por lo que, a la fecha -entiéndase de presentación del escrito- no tiene legitimación pasiva, acotando además que los antecedentes administrativos se encuentran en custodia del personal activo del SENASIR. I.3.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0118/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 533 a 536 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada, actual Director General Ejecutivo del SENASIR en el plazo de diez días encamine los memoriales presentados por la parte accionante a las instancias respectivas, a efectos de que se pronuncien con relación a la documental que habría sido presentada como obtenida recientemente, esto al efecto de que la resolución sea debidamente motivada y fundamentada y el impetrante de tutela tenga pleno conocimiento de la situación en la que se encuentra el estado de su acceso o no a la jubilación, no obstante lo señalado por la parte accionada de que el mismo podría acudir a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs), aspectos que deberán ser considerados por la Comisión -Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto- y encaminar a algún acto administrativo que acelere el acceso a la jubilación y a la seguridad social. Bajo los siguientes fundamentos:
- i)Las notas que fueron señaladas por el peticionante de tutela, por su estructura no constituyen una resolución, sino informes con relación a la solicitud efectuada de su parte; por lo que, en función a las líneas jurisprudenciales y ante todo tratándose de una persona de la tercera edad, los mismos no se constituyen en resoluciones en respuesta a una solicitud de la parte accionante a efectos de la consideración de la documental que fue obtenida a través de la vía jurisdiccional, por ello la misma debe ser encaminada con relación a un trámite administrativo para que la propia Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto se pronuncie, no obstante de existir una determinación anterior, por cuanto lo que la parte impetrante de tutela está solicitando es que exista un pronunciamiento de dicha Comisión, que con anterioridad habría valorado un certificado -de nacimiento- que de momento ha sido rectificado por haber sido considerado con modificaciones que no eran correctas como consignar el año 1949 -siendo lo correcto 1946-, aspectos que resultan fundamentales y que deben ser analizados por la mencionada Comisión, y será la que encamine este tipo de trámite en el SENASIR a través del Director General Ejecutivo, esto a efecto de que la parte accionante en su condición de persona de la tercera edad, tengo conocimiento claro y preciso de qué es lo debe realizar a efectos de que asuma defensa en cuanto a la restitución de su renta de vejez;
- ii)Las líneas jurisprudenciales son claras y precisas, en cuanto a que es deber del Estado la protección "forzada" -reforzada- de los derechos que tienen las personas de la tercera edad; y,
- iii)Se vulneró el derecho de acceder de manera precisa y con la celeridad de cualquier trámite que efectúan las personas de la tercera edad, con el fin de obtener una respuesta efectiva a la solicitud realizada. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución 0000880 de 16 de abril de 2018, por la que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió, entre otro aspecto, la "...SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Única de Vejez con reducción de edad otorgada a favor del Sr. RELUZ GALARZA EDMUNDO..." (sic [fs. 3 a 6]). II.2. Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2020 ante el Administrador Regional del SENASIR, el peticionante de tutela solicitó la restitución de su renta de vejez presentando documentación extendida por autoridad competente de la corrección y consiguiente aclaración de su fecha de nacimiento, requiriendo se remitan antecedentes a la Comisión respectiva, a fin de un nuevo pronunciamiento (fs. 10); mereciendo Nota CITE: SENASIR U.J./C.S. 229/2020 de 14 de febrero, por la que Karina Vanessa Oropeza Peña, entonces Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR -hoy coaccionada-, dio cuenta de la presentación del antes mencionado memorial y señaló: "...pudiéndose observar el Auto Definitivo No. 169/2018 de 22/08/2018 emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4, quedando evidente que la documentación referida fue presentada extemporáneamente, toda vez que ya habría concluido el trámite administrativo. Actualmente su caso se encuentra en la Unidad Administrativa Financiera para girar la Nota de Cargo e iniciar el proceso coactivo social, pudiendo hacer valer sus derechos que crea haber sido vulnerado ante la Autoridad Jurisdiccional" (sic), la cual fue puesta a su conocimiento el 27 de febrero de 2020 (fs. 11 y vta.). II.3. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, con la suma "RECURSO DE REVOCATORIA" el accionante, manifestó que, con la antes señalada Nota no se resolvió sobre la presentación de documentos relacionados con la corrección y aclaración de su fecha de nacimiento realizado dentro de un proceso ordinario, lo cual incide en viabilizar su renta de vejez; y que, se limitó a mencionar que por aspectos administrativos estaría precluido su reclamo, pero ante la presentación de nueva documentación de reciente obtención solicita se pueda considerar esta situación, resolviendo conforme a procedimiento administrativo su improcedencia o no, así como los motivos legales, "...más cuando debe existir una determinación de autoridad competente que pueda resolver esta situación jurídica comprendiendo los alcances de mi renta de vejez que no puede ser negada bajo ningún fundamento..." (sic [fs. 12]). II.4. Consta Nota CITE: SENASIR U.J./C.S. 518/2020 de 13 de julio, emitida por la ex Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR -hoy coaccionada-, por la cual afirmó reiterar al solicitante -hoy impetrante de tutela-, que mediante Informe SERECI-DN-RC CECC 212/2017 de 27 de septiembre e Informe SERECI "071/17", se constató la existencia de dos partidas de nacimiento, razón por que el SENASIR dentro de sus facultades a través de la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió la suspensión definitiva de su renta de vejez, siendo notificado el 3 de mayo de 2018, advirtiéndosele que tenía treinta días calendario para interponer el recurso de reclamación, pero al no haber hecho uso del mismo, mediante Auto 0002853 de 20 de diciembre de igual año, paso a ser ejecutoriada -dicha determinación-; por lo que, no es viable admitir recurso ulterior; y, que habiendo transcurrido un año se adjunta el Auto Definitivo 169/2018 de 22 de agosto, cuando el trámite ya se encontraba en etapa de ejecución para su cumplimiento, comunicándosele mediante CITE: SENASIR U.J./C.S. 229/2020, que su caso ya se encontraba en la Unidad Administrativa Financiera, instancia que el 19 de junio de 2020, giró la Nota de Cargo 008/2020 por el importe de Bs. 430 649,03.- (cuatrocientos treinta mil seiscientos cuarenta y nueve 03/100 bolivianos), con el fin de iniciar la demanda coactiva social ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por ello correspondía hacer valer sus derechos que considera vulnerados ante la autoridad jurisdiccional (fs. 13). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la jubilación, a la obtención de una renta de vejez y a la vida, toda vez que de forma indebida y reiterada se incurrió en la negativa de dar curso a su solicitud de reposición o restitución de su renta de vejez, desestimando su pretensión y omitiendo considerar la documental obtenida vía judicial con el argumento de su extemporaneidad y que la Resolución 0000880 de 16 abril de 2018, por la cual se suspendió dicha renta, se encontraba ejecutoriada en la vía administrativa, cuando ello no puede aplicarse en mérito a la irrenunciabilidad de las prestaciones, limitándose a otorgarle la vía respectiva para hacer valer sus derechos, cuando además existe una instancia facultada para analizar esta situación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
En cuanto a este tópico, la , sostuvo: "Al respecto la estableció que: "La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: '...se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...'.
La , con relación a ésta acción ha referido que: '...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio''"".
III.2. Derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social
Sobre el particular, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "El art. 45 de la CPE, establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando que esta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. La citada norma en su parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo.
En tal contexto se tiene que la seguridad social se constituye en un conjunto de derechos, en el que se encuentra el de la jubilación; de tal forma, tanto en su forma conjunta como individual, estos derechos gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco; y, así lo ha comprendido ya la jurisprudencia constitucional a través de , (por citar alguna), desarrollando además que la jubilación protege: "...a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales".
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, también se encuentra reconocido por normas internacionales reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia, entre las que destacan el Convenio 102 de la Organización internacional del Trabajo (OIT) de 1952, que expresa que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez; los arts. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios..."; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social..."; XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social, en relación con el derecho a la jubilación, protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias; y, bajo tal contexto, el Estado Plurinacional Boliviano tiene el deber de garantizar y brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Por otra parte, el ya citado art. 45 de la CPE, indica (entre otros) que el acceso a la seguridad social (que comprende el derecho a la jubilación), debe orientarse por los principios de universalidad y eficiencia. Así según el principio de universalidad, el Estado Plurinacional Boliviano -como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social? debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social de forma que las entidades públicas a quienes se les ha delegado la atención de la seguridad social con énfasis en la atención de los grupos más vulnerables. Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilización social y económica de los recursos humanos, administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Es prudente establecer que en su acepción más básica, la eficiencia se define como la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximización del bienestar de las personas".
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