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TCP

0093/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0093/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38461-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 110 vta. a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santusa Sullca Araoz; y, Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación legal de Genaro Ramón Tarquino Tiñini, Presidente Nacional del Directorio de "Las Asambleas de Dios de Bolivia" contra Yasmani Rojas Lino.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados 26 de enero de 2021, cursante de fs. 25 a 37; y, de subsanación de 2 de febrero de igual año (fs. 40 a 41 vta.); la parte accionante, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de enero de 2021, al promediar de las 23:00, Yasmani Rojas Lino -ahora demandado-, en compañía de un grupo de más o menos quince personas de sexo masculino, armados con "palos" y "machetes", de forma violenta irrumpieron en la propiedad que pertenece a la Iglesia Evangélica "Nuestro Hogar", dependiente de "Las Asambleas de Dios de Bolivia", ubicada en la comunidad de "Santa Rita", kilómetro 31, del Distrito Municipal de El Torno; terreno que, a título gratuito fue cedido por los esposos Demetrio Carrasco Gonzales y Celia Mogro de Carrasco, el 2 de septiembre de 1996, -450 m2-; motivo por el cual, dicha propiedad la tenían en posesión por más de veinticinco años continuos; sin embargo, sin ninguna orden judicial ingresaron a la misma, rompiendo candados y chapas, procediendo a sacar por la fuerza sus pertenencias y/o enseres personales -Santusa Sullca Araoz, ?hoy coaccionante- y de sus hijos que son menores de edad, quienes ocupaban un cuarto como vivienda desde hace aproximadamente veinticinco años; puesto que, ella era la casera de la citada Iglesia Evangélica; y sin importarles el mal tiempo y que los menores dormían, sacaron a la calle todas sus pertenencias; siendo que, éstos -Yasmani Rojas Lino y otros- debieron antes, acudir a la vía y autoridades llamadas por ley, y no ingresar y utilizar la justicia por mano propia, para después apropiarse y adueñarse ilegalmente de una propiedad privada, aprovechándose de la oscuridad de la noche y de una mujer y niños indefensos.

Agregó que, el 10 de septiembre de 2019, el demandado, formalizó una denuncia "faltando a la verdad", ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), procediendo a denunciarla tanto a ella como "casera", y a Modesto Mamani Soliz, Pastor de la Iglesia Evangélica "Nuestro Hogar", argumentando que, el 28 de enero de 2018, avasallaron su propiedad, denuncia que fue rechazada; asimismo, el 1 de septiembre de 2020, el demandado, se apersonó ante el conciliador de "El Torno" y promovió una audiencia de conciliación, a la cual no asistió; sin embargo, como no pudo utilizar la vía penal para apropiarse de la propiedad privada de la referida Iglesia Evangélica, dependiente de "Las Asambleas de Dios de Bolivia"; ni tampoco, quiso activar la vía civil para hacer valer sus derechos que argumentó tener, pretendió utilizar la justicia por mano propia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la integridad psicológica; citando al efecto los arts. 15, 19 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; debiendo en consecuencia respetar y cumplir el orden constitucional, protegiendo y restituyendo el derecho a la propiedad privada y se ordene:

  1. a)La restitución inmediata de la vivienda que ocupaban;
  2. b)Desocupación y desalojo en el día de las personas que se quedaron como cuidantes en el inmueble que es de propiedad de la Iglesia Evangélica "Nuestro Hogar", dependiente de "Las Asambleas de Dios de Bolivia", ubicada en la comunicad "Santa Rita", kilómetro 31, del Distrito Municipal de "El Torno", propiedad sobre la cual se encontraban en posesión por más de veinticinco años;
  3. c)Ordenar al demandado y terceras personas, abstenerse de realizar cualquier perturbación en sus contras; y,
  4. d)Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios con remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por Acta de 8 de febrero de 2021, la audiencia pública de la presente acción tutelar, fue suspendida ante la falta de notificación con la misma al demandado, reprogramando el acto procesal para el 10 de igual mes y año (fs. 45).

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 110 vta., presentes los accionantes y el demando, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, se ratificaron en los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional, y exponiendo los mismos fundamentos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Yasmany Rojas Lino, mediante memorial de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 99 a 103, sostuvo que:

  1. 1)No cometió ningún acto de hecho y/o vías de hecho; puesto que, los actos realizados desde el inicio de los conflictos con la coaccionante -Santusa Sullca Araoz-, fueron acudiendo a instancias jurisdiccionales; primero, en la vía penal que se encuentra en curso y después mediante demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta contra "Las Asambleas de Dios de Bolivia";
  2. 2)La carga de la prueba debería ser cumplida por la parte impetrante de tutela, y acreditada de manera objetiva, donde debería estar circunscrita a aspectos que no implique la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria;
  3. 3)De la revisión de la prueba propuesta por la solicitante de tutela, ésta no presentó ninguna documentación que acredite su derecho real de propietaria debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), solamente limitándose a indicar que estaría en posesión por más de veinticinco años continuos, y que fue cedido mediante una donación en 1996;
  4. 4)La ahora accionante, señaló como prueba la emisión de una Resolución Fiscal de Rechazo (de 16 de enero de 2020), dentro de la acción penal, haciendo creer que el mencionado proceso penal hubiese concluido; empero, la citada Resolución fue impugnada dentro de plazo el 21 de igual mes y año, misma que no ha sido resuelto; debido a que, cuando tocó la remisión del cuadernillo de investigación a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, asumió funciones el "Dr. Chávez" como Fiscal de Materia "El Torno", el cual posterior a su fallecimiento, varios expedientes se extraviaron, entre los que se encuentran el caso hoy en particular; por lo que, el proceso se hallaría pendiente de resolución; y,
  5. 5)Accionó la vía de conciliación previa; toda vez que, al tomar conocimiento del proceso de avasallamiento, con la finalidad de desvirtuar dichos extremos y ante las certificaciones emitidas por el Director de Catastro Urbano y Rural del Gobierno Autónomo Municipal de "El Torno", que indicaron que no se puede certificar, porque si bien registran diversos inmuebles, no tiene ninguno identificado de "UV, Nº de lote, Manzano" (sic), estando registrado el bien inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional a su nombre, en virtud del derecho real de propiedad debidamente inscrito en DD.RR., con número de matrícula computarizada 7.01.4.01.0046076; citando para dicho cometido la .

En audiencia, a través de su abogado, complementó y manifestó que:

  1. i)La acción de amparo constitucional planteada, no reúne los tres requisitos que hacen a la improcedencia, y por tanto la denegación de la tutela impetrada; primero, los impetrantes de tutela, no cumplieron con la carga probatoria para acreditar la existencia del derecho fundamental a la vivienda; segundo, no respaldaron el supuesto daño psicológico a los menores de edad; y tercero, no acreditaron la existencia de vías de hecho;
  2. ii)Existirían derechos controvertidos, mismas que deberían ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria; que a decir de los impetrantes de tutela, de que se encontraría un proceso penal pendiente; que si bien existiría, una resolución fiscal de rechazo, conforme a la prueba de descargo, se tendría que la misma fue impugnada; por lo que, estaría pendiente de resolución;
  3. iii)Demostró la existencia de una conciliación previa y un proceso civil instaurado; es decir, anterior a la presentación de la presente acción de amparo constitucional, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0235/2017, 0081/2018-S4 de 27 de marzo"; y,
  4. iv)No adjuntaron pruebas que acredite la existencia de un "araño", empujón o agresión física, que hubiera recibido la hoy accionante, que al mencionar sobre un informe psicológico de que hubiesen sido atendidos sus hijos menores de edad; sin embargo, ninguno de esos derechos tiene identificado ni individualizado, sus lotes conforme acredita la certificación que ha sido recabado en el proceso penal -Catastro Urbano y Rural del Gobierno Autónomo Municipal de "El Torno"-; consiguientemente, solicitó se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 20 de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 110 vta. a 114, denegó la tutela solicitada, respecto al derecho de propiedad; y, concedió la tutela impetrada, de la coaccionante -Santusa Sullca Araoz-, en cuanto al derecho a la vivienda y a la integridad psicológica de sus hijos menores de edad, ordenando al demandado, restituya un "cuarto" que era ocupada por la referida, de manera provisional, hasta que la justicia ordinaria, sea penal o civil, determine lo contrario; asimismo, la prohibición de que se ejerza cualquier acto de violencia o intimidación contra la misma; determinación con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Existiría una petición en la vía civil, la cual ha sido demandada el mejor derecho de propiedad por parte Yasmany Rojas Lino -hoy demandado-, que conforme a las pruebas presentadas, se encontraría en el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, desde el 8 de enero de 2021; en consecuencia, se estaría filtrando una controversia sobre quién tendría el mejor derecho propietario, "Las Asambleas de Dios de Bolivia", Santusa Sullca Araoz o Yasmany Rojas Lino; por lo que, no se podría ingresar a definir dicho derecho;
  2. b)Ante la prueba objetiva presentada, la coimpetrante de tutela junto a sus dos hijos menores de edad, vivían y tenían sus pertenencias en un "cuarto", en dicho inmueble; por ende, se tiene con meridiana claridad que, se trataba de su vivienda, lugar donde desarrollaba sus actividades;
  3. c)En el presente caso, se verificó a través del video, que fueron desocupados del citado inmueble, en horas de la noche sin compañía de ningún efectivo policial; aduciendo el demandado, que sería el propietario del mencionado inmueble y que tiene las vías correctas y legales para hacer desocupar el mismo a través de una demanda en la vía ordinaria; empero, en la misma no se advertiría que exista medida precautoria cautelar, que ordene la desocupación del referido inmueble; y,
  4. d)No existiría fundamento para hacer valer, de qué se tiene la posibilidad de ir y hacerla desocupar en horas de la noche a Santusa Sullca Araoz, del domicilio que ocupaba junto a sus dos hijos memores de edad y sostener que, los memores no tendrían daño psicológico, invocando para dicho efecto los arts. 15.I y II, 60 de la CPE; es decir, cuando de por medio se encuentran menores de edad, se debería de considerar la preminencia de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Fiscal de Rechazo de 16 de enero de 2020, presentado ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, el Fiscal de Materia, rechazó la denuncia interpuesta por Yasmany Rojas Lino -hoy demandado- contra Santusa Sullca Araoz -ahora coaccionante- y otro, por el delito de avasallamiento (fs. 2 a 4).

II.2. Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2020, ante el Fiscal de Materia, el hoy demandado, formuló impugnación a la precitada Resolución Fiscal de Rechazo, solicitando la remisión de los antecedentes al Superior jerárquico, y conforme a ley, sea revocado el requerimiento y se ordene la continuación de las investigaciones en el caso presente (fs. 84 a 89).

II.3. Mediante memorial de 8 de enero de "2020", dirigido al Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, Yasmany Rojas Lino presentó demanda de mejor derecho de propiedad, contra Santusa Sullca Araoz, y Genaro Ramón Tarquino Tiñini, representante de la "MISIÓN EVANGÉLICA DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE BOLIVIA"; indicando ser el único y legítimo propietario del bien inmueble, con una superficie de 337, 43 m2, signada como lote 4, ubicada en la manzana 72, Uv. 18 de la localidad de Santa Marta, provincia Andrés Ibáñez del citado departamento, e inscrito en DD.RR., con matrícula computarizada 7.01.4.01.0046076; en merito a ello, por providencia de 5 de febrero de 2021, la merituada autoridad, admitió la misma, y dispuso se corra traslado a los demandados (fs. 71 a 74; y, 75).

II.4. Cursa Folio Real, correspondiente al inmueble designado como Uv. 18, manzana 72, lote 4 de la localidad Santa Martha, con una extensión superficial de 337,43 m2, registrada en DD.RR. con la matrícula computarizada 7.01.4.01.0046076, a nombre de Yasmany Rojas Lino (fs. 61).

II.5. Se tiene muestrario fotográfico, por el cual se observa la existencia de una vivienda, una habitación donde se encuentran dos menores de edad; asimismo, se advierte la presencia de varias personas una de ellas con un palo en la mano, y en el patio de la vivienda, camas desarmadas y un colchón; asimismo, consta un CD con un video respecto a lo mencionado (fs. 7 a 16). II.6. Consta Certificados de Nacimiento de los menores AA nacido el 27 de octubre de 2007, y NN el 9 de septiembre de 2009, ambos hijos de la coaccionante (Santusa Sullca Araoz [fs. 17 y 18]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la integridad psicológica; debido a que, el demandado, junto a otras personas armadas con "palos" y "machetes" y sin ninguna orden judicial, alegando tener mejor derecho propietario, avasallando y por mano propia, irrumpieron de manera violenta en la propiedad que pertenecería a la Iglesia Evangélica "Nuestro Hogar", dependiente de "Las Asambleas de Dios de Bolivia"; la cual ocupaban por más de veinticinco años; inmueble donde Santusa Sullca Araoz -ahora coaccionante- junto a sus dos hijos menores de edad, tenían su vivienda al ser la mencionada "casera" de la indicada Iglesia; empero, la misma fue desalojada sacando sus pertenencias a la calle, aprovechando la oscuridad de la noche, y sin considerar que sus hijos dormían.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. III.1. Medidas de hecho y presupuestos de activación

Al respecto, la , citando a la , refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: "?...los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...'; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ?La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...'.

En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

(...)

En el marco de lo señalado, la , estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:

?1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive'.

(...)

En el marco de la anterior definición, la indicada , delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales:

  1. 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
  2. 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y,
  3. 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida , determinó que: ?...para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (...) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria'.

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