Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2023-RCA Sucre, 29 de junio de 2023
Expediente: 55816-2023-112-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Espinoza Chambi contra Julio Huarachi Pozo y July Dipp Antequera, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 64 a 79, el accionante manifiesta que el 1 de octubre de 2018, se emitió en su contra una imputación formal por la presunta comisión del delito de daño calificado, previsto y sancionado por el art. 358.2 del Código Penal (CP), contra mencionado acto procesal, el 30 de ese mes y año, formuló incidente de actividad procesal defectuosa en el cual solicitó la nulidad de la citada imputación formal, que mereció la Resolución 915/2018 de 21 de noviembre, por la que se declaró procedente dicho incidente; empero, la parte denunciante interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta a través del Auto de Vista 61/2019 de 17 de octubre.
Contra dicho Auto de Vista, formuló una anterior acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución 05/2020 de 21 de enero, que denegó la tutela impetrada, acción de defensa que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva revisión, emitiéndose en consecuencia la que dispuso revocar en parte la citada Resolución y concedió la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista 61/2019 y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado; y, denegó la tutela impetrada respecto al elemento de congruencia externa.
En ese sentido, los Vocales demandados fueron notificados con la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional el 17 de noviembre de 2022 a las 11:29 horas; sin embargo, los nombrados no emitieron una nueva Resolución dentro del plazo ordenado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, demostrando de manera objetiva un primer incumplimiento.
Posteriormente, los Vocales demandados de manera extemporánea emitieron el Auto de Vista 6/2023 de 16 de febrero, el mismo que es objeto de la presente acción tutelar, en la cual los nombrados declaran nuevamente procedente el recurso de apelación incidental y revocan la Resolución 915/2018; sin embargo, los argumentos del nuevo Auto de Vista son los mismos que del Auto de Vista 61/2019 que fue dejado sin efecto a través de la .
En ese sentido, de la revisión y contraste del nuevo Auto de Vista 6/2023, se evidencia de manera objetiva que no cumple con los fundamentos jurídicos del referido fallo constitucional, ocasionando de esa manera que sus derechos y garantías que fueron vulnerados, no se hayan restablecido y por consiguiente se demuestra un flagrante y temerario incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y seguridad jurídica; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 119, 120, 127, 178, 180, 2023 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se restablezcan y repongan sus derechos vulnerados;
- b)Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 6/2023 y se dicte una nueva resolución confirmando la Resolución 915/2018 que declara la nulidad de la imputación formal en su contra y todos los actos vinculados a dicha Resolución, observando esta vez los derechos y garantías conculcados; y,
- c)Sea con costas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro por Resolución de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 80 a 81 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)El cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares es de exclusiva potestad del Juez o Tribunal de garantías y Salas Constitucionales que las resolvió, en ese entendido, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional; es así que, ante el incumplimiento de las resoluciones dictadas en las acciones tutelares, el accionante y el demandado tienen la legítima potestad de exigir y reclamar el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que dictó la sentencia; y,
- 2)En el presente caso, el accionante en atención a los arts. 127 de la CPE y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) denunció incumplimiento de la ; por lo que la Sala Constitucional Segunda del citado departamento, a través de Auto de 23 de marzo de 2023, declaró no ha lugar a su petición; motivo por el cual, el nombrado impugnó dicho Auto, consecuentemente el expediente constitucional fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su correspondiente atención, aspecto que hace que la Sala Constitucional Primera del referido departamento no pueda ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, con la finalidad de evitar un despliegue de la actividad procesal innecesaria, corresponde emitir resolución declarando la improcedencia de la presente acción tutelar.
Resolución que fue notificada al accionante el 17 de mayo de 2023 (fs. 82 y vta.), formulando impugnación el 22 de igual mes y año (fs. 83 a 86 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Solicita se admita la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:
- i)En la Resolución impugnada se realiza una mención de "jurisprudencia" sin mencionar el número de Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se establece que no es posible pedir el cumplimiento de un fallo constitucional mediante la acción de amparo constitucional;
- ii)La referida Sala Constitucional interpretó de forma errónea la presente acción tutelar ya que en primer lugar su petitorio no es el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o la denuncia a un incumplimiento de algún fallo constitucional; y en segundo lugar, porque su queja y denuncia por incumplimiento a la , se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma que no es objeto de esta acción de defensa; y,
- iii)La Resolución cuestionada carece de toda fundamentación al no establecer cuál de las cinco causales de improcedencia señaladas en el Código Procesal Constitucional es aplicada al caso concreto; en ese sentido, su persona no puede deducir, inferir o adivinar en cuál de esas causales incurre o se adecúa, su acción de amparo constitucional, más aún, si del análisis de las cinco, ninguna se adecúa al petitorio de su acción tutelar; por lo que, al declarar la improcedencia de esta acción de defensa se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, ya que se le negó el derecho que tiene de atacar un Auto de Vista que no reconoce otro recurso, motivo por el cual la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para denunciar y reclamar sus derechos lesionados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
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