Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S1 Sucre, 27 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44313-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 243/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio René Apaza Bellido en representación del menor de edad AA contra Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 30 a 33 vta., el representante del accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AA por la presunta comisión del delito de violación seguida de asesinado de una mujer de dieciocho años, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Reintegración Social de Varones de La Paz, dispuesto por Auto Interlocutorio 05/2021 de 21 de abril, emitido por la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz.
Refiere que después de ciento dieciocho días de investigación, recién se presentó imputación formal, desconociendo lo establecido en el art. 291.I.c del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; además que de la presentación de la acusación formal el 19 de julio de 2021 al 3 de noviembre del mismo año, data en que se solicitó la cesación a la detención preventiva sobrepasó el tiempo establecido en el art 291.I.d del CNNA, que refiere: "Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente"(sic).
La Jueza demandada, atendiendo el memorial antes indicado, pronunció el Auto Interlocutorio 68/2021 de 10 de noviembre, en el que omite considerar el art. 291 del CNNA, y tampoco realiza motivación alguna sobre los argumentos que evidencian el tiempo que sobrepaso de manera abundante, extremo que fue demostrado documentalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 13, 15, 23, 58, 60, 73 126, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y en consecuencia se "aplique una medida menos gravosa de conformidad a la Ley 548" (sic), disponiendo su libertad al encontrarse detenido a la fecha de la presente acción sin acusación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 22 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 60 a 63 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del solicitante de tutela en audiencia ratificó in extenso los términos del memorial de acción de libertad presentado y ampliando, refirió lo siguiente:
- a)El art. 291.I.c del CNNA, establece que la medida restrictiva de la libertad es por cuarenta y cinco días, tiempo que ya transcurrió y no pude ampliarse al no existir pluralidad de adolescentes denunciados, señala que fueron tolerantes al cumplimiento de los plazos;
- b)Desde el 19 de julio, que se presentó la acusación por el Ministerio Público al 22 de noviembre, transcurrieron cuatro meses y sumado los tres meses de su detención son siete meses y no se inició el juicio oral público, continuo y contradictorio;
- c)En aplicación de los arts. 22 y 23 de la CPE y 291 del CNNA, la detención preventiva no puede durar más de tres meses;
- d)En audiencia se demostró a la Jueza demandada, al representante del Ministerio Público y a la parte contraria, el retraso que existe en la tramitación del proceso y se expuso con documentación cuando se practicaron las diferentes notificaciones y que hasta la audiencia tutelar no existe actuado alguno que demuestre el día y hora de apertura de juicio;
- e)El art. 12 del CNNA , establece entre los principios al interés superior y está relacionado con el art. 60 de la CPE, que en autos debe ser traducido en la celeridad para que inicie el juicio oral, no pudiendo hacerse mal uso de la detención preventiva; así también el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece los plazos procesales y que los mismos deben ser cumplidos de manera correcta más aun cuando se trata de un adolescente;
- f)No se está solicitando se dé una libertad pura y simple, sino se cambie su situación jurídica y pueda defenderse en libertad porque ya se desvirtuó en una anterior audiencia que tenga las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, se demostró que durante el proceso tuvo un comportamiento que manifiesta su voluntad de someterse al mismo;
- g)A la fecha no se enviaron por parte del Servicio de Gestión Social (SEDEGES), los informes requeridos, ello a pesar ya se conminó a su presentación; y,
- h)El solicitante de tutela realizó esfuerzos para continuar con sus estudios, pero ya están terminando las clases virtuales por el Instructivo 100/2020 del Servicio Departamental de Educación; por lo que, no podrá asistir a sus clases presenciales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia oral, indicó lo siguiente:
- 1)El Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal contra el adolecente AA por la presunta comisión del delito de violación seguido de asesinato, mismo que mereció el decreto de 20 de julio de 2021, en el cual se dispuso la elaboración de un informe de homologación y/o complementación y/o actualización del equipo profesional interdisciplinario del SEDEGES;
- 2)Se conminó al SEDEGES por Auto de 12 de octubre de 2021, para que remitan el informe complementario y/o de homologación del adolecente AA a efectos que se emita el Auto de apertura de juicio; así también es correcto que el 3 de noviembre el progenitor del impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva, en aplicación del art. 291.I.a y d del CNNA, sin embargo la misma solicitud fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 68/2021, y si la parte lo consideró como lesivo a sus derechos puede interponer recurso de apelación conforme prevé el art. 314 del citado Código; y,
- 3)El plazo establecido en el art. 264 del CNNA, señala que la duración de un proceso es de ocho meses si bien estamos a siete meses como refirió la parte accionante la misma no es atribuida a la autoridad judicial por las labores que despliega y propiamente por las funciones que ejecuta como autoridad judicial en la localidad de La Asunta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 243/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- i)La Jueza demandada no negó el tiempo, tampoco hizo mención alguna a lo que establece el art. 291 del CNNA y los presupuestos para la cesación de la detención preventiva, pero sí indicó que debe considerarse que se trata de un delito de violación seguido de muerte;
- ii)A esa fecha existen informes pendientes por parte del SEDEGES, aspecto que tampoco está vinculado con la cesación prevista y el art. 291.I.d del CNNA; y de la transcripción de la audiencia de cesación a la detención preventiva en cuyo por tanto se dispone rechazar el pedido por estar pendientes los riesgos procesales establecidos en el art. 290.e y d del referido Código, seguidamente se hace mención a la falta de los informes biopsicosociales, además que tampoco se presentó a la persona quien se hará cargo del menor y que no tenga antecedentes penales, y finalmente, que la duración del proceso previsto en el art. 264 del CNNA, es de ocho meses y que haciendo el cómputo correspondiente se encuentran dentro del plazo;
- iii)El objetivo de que el ahora accionante se encuentre en el Centro de Reintegración Social de Varones de La Paz es para lograr su reinserción a la sociedad respetando el derecho a la vida de las mujeres y de éstas lleven una vida libre de violencia, es bajo esos parámetros que se llegó a rechazar el pedido sin hacer mención al art. 291 del CNNA;
- iv)Que de acuerdo al art. 37.b de la Convención sobre los Derechos del Niño, una detención preventiva debe estar acorde a las normativa interna, y la Jueza demandada pese a estar documentalmente demostrado el transcurso de siete meses, no motivó nada; y,
- v)Debido al interés superior del niño o menor de edad que se encuentra garantizado por el art. 60 de la CPE, no rige la subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 5 de julio de 2021, la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, dispuso conminar al representante del Ministerio Público para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, caso contrario se declarará la extinción de la acción penal (fs. 49 vta. a 50).
II.2. Consta memorial de 19 de julio de 2021, presentado por el Fiscal de Materia, por el que presenta respuesta a conminatoria y formula acusación formal contra el menor AA mereciendo el Auto Interlocutorio de 20 del mismo mes y año, que determina radicar la resolución de la causa y dispone:
- a)La elaboración de un informe homologación y/o complementación y/o actualización del equipo interdisciplinario del SEDEGES, mismo que debe ser presentado en el plazo de cinco días;
- b)La notificación del adolescente procesado para que presente prueba en el plazo de cinco días;
- c)Al término del plazo señalado se dictará Auto de apertura de juicio dentro de los siguientes diez días; y,
- d)Se notificará en el plazo de dos días siguientes a las partes, a los testigos, peritos e intérpretes, de ser necesario se dispondrá toda medida para la organización y desarrollo del juicio oral (fs. 8 a 10 vta. y 13).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2021, la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del referido departamento, conmina al equipo profesional interdisciplinario del SEDEGES a remitir los informes biopsicosociales del adolescente ahora accionante AA, conforme lo ordena el Auto de 20 de julio de 2021 (fs. 54 vta.).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio 68/2021, que resuelve la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Lucio René Apaza Bellido en representación de AA, disponiendo su rechazo (fs. 70 a 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 68/2021 rechazando su solicitud de cesación a la detención preventiva sin la debida motivación y desconociendo el art. 291.I.d del CNNA; toda vez que, se encuentra siete meses detenido y sin Sentencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente;
- 2)Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes;
- 3)Cesación de la detención preventiva de adolescentes en conflicto con la ley;
- 4)El enfoque interseccional;
- 5)La protección a las mujeres víctimas de violencia; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud; apartado en el que sostiene que:
...Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos...".
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
Al respecto, este Tribunal ha precisado que: "La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe..." ().
Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario -niño, niña y adolescente-, a través de este mecanismo de defensa, la , modulando el entendimiento contenido en la 1, referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -hoy acción de libertad-, estableció lo siguiente:
"Resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la , cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente..." (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones de la Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- abrogadas, que establecía una edad mínima de aplicación de la "responsabilidad social" comprendida entre los 12 hasta los 16 años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la , al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.
Consiguientemente, no es posible que el juez de garantías impida la tutela ante una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, ya que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales. Peor aun cuando la protección alcanza a un grupo vulnerable o de atención preferente que requiere la atención inmediata de sus derechos, teniendo en cuenta además que el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, comprende a su vez el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
III.2. Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad2.
Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez3, que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 44 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)5, que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de Niña Niño y Adolescente. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección; así como, desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral6. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños7. III.3. Cesación de la detención preventiva de adolescentes en conflicto con la ley El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
Sobre la cesación de la detención preventiva de niñas, niños y adolescentes, el art. 291 del CNNA señala:
ARTÍCULO 291. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA)
I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:
- a)Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
- b)Cuando su duración exceda el mínimo legal del tiempo que podría corresponderle en régimen abierto, de acuerdo a la proporcionalidad por la pena establecida para el delito que se juzga;
- c)Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y
- d)Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente.
II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código.
La 8, sobre la base de la , respecto a la aplicación de la previsión legal glosada, establece que el juez, cuando considere una solicitud de cesación de la detención preventiva, fundada en el art. 291 I. inc. c), únicamente deberá considerar el transcurso del tiempo, respecto al cómputo del plazo de la privación de libertad.
Sobre la misma norma, la , señala que no basta el transcurso del plazo de los noventa días de privación de libertad para otorgar la cesación de la detención preventiva a un adolescente, sino que vencido dicho plazo, el juez debía realizar la conminatoria, porque dicho plazo no opera de facto; añadiendo que el cómputo del mismo en la detención de los menores debía hacerse conforme lo dispone el art. 292 del CNNA -cómputo de los plazos procesales-, es decir computar solo los días hábiles, de ese modo la citada Sentencia, en su Fundamento Jurídico III.3, sostuvo:
Analizados los fundamentos precedentemente expuestos, inicialmente corresponde examinar la normativa que rige el procesamiento de los menores de edad, así el art. 291 inc. c) del CNNA, referido a la cesación de la detención preventiva, señala: "Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente"; entendiéndose que la detención preventiva no puede exceder de los noventa días, cuando se tratan de dos o más imputados infractores sin que exista acusación formal, siendo obligación de la autoridad jurisdiccional conminar al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo sea acusando, solicitando sobreseimiento o la aplicación de alguna salida alternativa antes del cumplimiento de dicho plazo, observando similar actuación con relación al querellante o acusador particular; ante el incumplimiento de la conminatoria, la autoridad proseguirá en base a la acusación particular y corresponderá determinar la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del servidor del Ministerio Público, aplicando medidas sustitutivas para lograr la comparecencia de los menores imputados en el desarrollo del proceso.
A los efectos del cómputo de los noventa días, precedentemente referidos el art. 197 del CNNA señala: "Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles"; por su parte, el art. 292 señala: "(CÓMPUTO DE PLAZOS). I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado", bajo tales parámetros normativos, se evidencia que en el caso concreto, el accionante fue notificado con la imputación el 7 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual debe computarse los noventa días hábiles durante los cuales guardó detención; de igual manera, debe tenerse presente que tal cómputo no puede considerarse como suspendido por efecto de la vacación colectiva anual del Órgano Judicial, en el entendido que la dirección de la investigación se halla a cargo del Ministerio Público que continúa realizando sus actividades regularmente; según los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vacación colectiva anual afecta al órgano jurisdiccional, no así al Ministerio Público que es el ente encargado de dirigir la investigación, es por ello que esta etapa no puede ser considerada a los efectos de la suspensión del plazo para la cesación a la detención preventiva en el entendido que la investigación al estar a cargo del Ministerio Público debe proseguir con esta labor que no requiere de la participación activa del juzgador; en caso de existir o presentarse algún acto relacionado con medidas cautelares o lesión de derechos y garantías, los juzgados de turno están encargados de velar por el desarrollo de dicha etapa, conforme prevé el art. Único de la Ley de Modificación del art. 126 de la LOJ -Ley 810- que determinó la permanencia en funciones de los juzgados públicos de turno (las negrillas son nuestras)
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino, dinámica, evolutiva y va mutando, se va complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a los motivos que prevé el CNNA para la cesación de la detención preventiva; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 8, 9, 12, 262 del CNNA y el bloque de constitucionalidad que establecen que la prisión preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud a su edad, según lo establece el art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el art. VI de la Declaración Americana de Derechos Humanos. La Convención de los Derechos del Niño, en el art 37.b) y d), establece que los Estados partes velarán porque:
- b)Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, señala:
230. En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas medidas pueden ser, inter alia, la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones. La aplicación de estas medidas sustitutorias tiene la finalidad de asegurar que los niños sean tratados de manera adecuada y proporcional a sus circunstancias y a la infracción. Este precepto está regulado en diversos instrumentos y reglas internacionales.
231. Además, cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que los Estados Partes velarán porque: Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda [...].
En similar sentido Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, entre otros.
Análogo razonamiento fue desarrollado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sostiene que toda medida cautelar privativa de libertad que se aplique a un adolescente acusado de infringir leyes penales, debe cumplir con el principio de excepcionalidad; es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás; como último recurso cuando no exista otra alternativa; adicionalmente debe ser aplicada durante el plazo más breve posible y debe ser sometida a una revisión periódica; y finalmente, debe garantizar a los niños privados de libertad todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales, y en particular deberá garantizarse su derecho a estar separados de los adultos; así como también de los niños que hayan recibido una condena9.
Dichos parámetros fueron incorporados en el Código Niña, Niño y Adolescente, estableciendo plazos razonables de duración máxima de la detención preventiva y, en ese sentido, la disposición legal analizada -art. 291.I inc. c)- busca efectivizar el mandato de la excepcionalidad y plazo breve de la duración de la detención preventiva de los adolescentes; por ello, el plazo de noventa días previsto en dicha norma, debe ser entendido de la manera menos restrictiva a los derechos de las y los adolescentes, considerando la excepcionalidad de la detención preventiva y su aplicación breve, por lo que el cómputo de los plazos de privación de libertad debe ser realizado sin más condición que el transcurso del tiempo, no pudiendo añadirse exigencias que no están previstas en la Ley, como otorgar responsabilidad al adolescente de demostrar que la demora no le es atribuible y/o establecer como obligación del juez de la causa que una vez cumplido el plazo de los noventa días de la detención preventiva deba notificar al fiscal de materia, para que presente su requerimiento conclusivo, pues estas exigencias vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los estándares internacionales sobre la materia.
Tampoco puede aplicarse el cómputo de los plazos previsto por el art. 292 del CNNA, según el cual estos plazos se computan en días hábiles; pues esta norma está referida al cómputo de los plazos procesales, no vinculados a la afectación del derecho a la libertad de las y los adolescentes privados de libertad, es decir, con relación a los plazos previstos en el art. 291 del CNNA; pues en estos casos, se debe considerar la efectiva privación de libertad, que no diferencia entre días hábiles o inhábiles; un entendimiento en contrario es atentatorio a los derechos de los menores privados de libertad.
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