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TCP

0094/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2020
Resumen del caso

Auto 0094/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2020-CA Sucre, 3 de junio de 2020

Expedientes: 33790-2020-68-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Plácida Espinoza Mamani, Senadora de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del contenido del Decreto Supremo (DS) 4232 de 7 de mayo de 2020, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 35.I, 109.I, 409; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10, 11 y 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 12, la accionante, manifiesta que la aplicación del DS 4232 implica la vulneración de varias disposiciones constitucionales que prohíben la introducción de transgénicos en el país, para luego señalar que interpone la presente acción contra el DS "4323" de 7 de mayo de 2020, porque vulnera flagrantemente los derechos fundamentales a la salud, al medio ambiente, a la alimentación; y, "...a la Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa..." (sic).

Manifestó que la norma legal impugnada lesiona derechos fundamentales como:

  1. a)El derecho a la salud, previsto en el art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 11 de la DADDH, el cual está estrechamente relacionado con la vida, la alimentación, la integridad personal y la dignidad humana; que no solo constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de la salud posible y este exige un conjunto de criterios sociales que propicien la salud integral a todas la personas; por ello, el Estado reconoce este derecho en el art. 35.I de la CPE; en ese sentido, la implementación de los transgénicos dentro de la producción boliviana seria perjudicial para la salud de su población, ya que al ser creados en laboratorios de manera artificial ya contienen genes de otra especie como de bacterias, animales y otra planta, con resultados de tres tipos de semillas transgénicas, las primeras resistentes al herbicida, el segundo resistente a los insectos y la tercera siendo la suma de las dos primeras, causan daño al medio ambiente, insectos y a las personas que las consumen, afectando con el ello al mencionado derecho;
  2. b)El derecho al medio ambiente, previsto por el art. 11 de la norma internacional referida; y, reconocido por los arts. 342 al 347 de la CPE, denunciando que la consecuencia en el empleo de las semillas transgénicas dentro del suelo fértil boliviano causaría daños como: b.i) Pérdida del control natural de plagas; debido a que algunos cultivos transgénicos se elaboran con plaguicidas que están dentro de ellos; cuando estos se usan sin control cuidadoso, las plagas que deben exterminar pueden volverse resistentes a ellos; b.ii) Daño a la vida silvestre y al suelo; los plaguicidas de los cultivos transgénicos matan a los insectos y bacterias que son útiles y que viven en la tierra, también pueden ser dañinos para las aves, murciélagos y otros animales que ayudan en la polinización de plantas y control de plagas; y, b.iii) Efectos en las plantas cercanas; el polen de los cultivos transgénicos vuela con el viento y se dispersa en otras plantas similares; y, como las plantas transgénicas son nuevas, nadie sabe los posibles efectos que esta situación tendrá en el largo plazo; y,
  3. c)El derecho a la alimentación, reconocido por el art. 12 del citado Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, denuncia la inconstitucionalidad de la norma por su origen, al invocar como conculcado el art. 409 de la CPE que, prevé: "La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley"; es decir, de manera expresa impone los límites al supuesto normativo de que sea una ley del Estado, la que instituya o introduzca los transgénicos en la actividad agrícola del país, regulando de esa forma la seguridad alimentaria del uso indiscriminado del poder y del fantasma del agro-negocio que ha sembrado a su paso, enfermedad y trastornos irreversibles en los ecosistemas mundiales; y, no así mediante un Decreto Supremo, como en el presente que justifica con normativa de emergencia sanitaria. Lo que también infringe los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, contenidos en el art. 410.II de la Norma Suprema, que sitúa en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, pues, los actos que infringen la Constitución no valen o son inconstitucionales.

De igual forma menciona que se desconoce y vulnera las Leyes: "...N° 300; 144; 071; 622; 2452 y 2735..." (sic), que prohíben ese tipo de prácticas, las cuales son nocivas para la salud y violan los preceptos constitucionales invocados, esencialmente los principios de legalidad, seguridad jurídica y primacía constitucional, que no pueden estar subordinados al uso indiscriminado de los decretos supremos, que constituyen normas auxiliares que no importan un proceso legislativo, como en el presente caso se trata de imponer dicha norma bajo la falacia de emergencia sanitaria de la COVID-19; y en efecto el DS "4323", es atentatorio a los principios previamente señalados y que el ratificarlo contribuirá a la destrucción de muchas especies de maíz que perderán sus grados nutricionales y cultivos que serán contagiados por estas semillas que se diseminan con el viento, animales y plantas que serán víctimas del glifosato, especies de insectos polinizadores, plagas resistente a los venenos, aguas contaminadas y sobre todo personas enfermas como pasó alrededor del mundo a costa del agro-negocio, pretendiendo homologar certificaciones y estudios de otros países, sin haber comprobado nada, cuando lo correcto es que cada evento debe tener una evaluación específica; y, en el caso presente se encuentra con dispensa de trámite.

II.2 Petición

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