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TCP

0094/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0094/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2020-S4 Sucre, 14 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 30151-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 67/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 519 vta. a 524 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clemente Zelaya Acuña contra Juan Carlos Berrios Albizu, Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Jimmy Fernando López Rojas, Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2019, cursantes de fs. 453 a 463 vta.; y de subsanación el 24 del mismo mes y año (fs. 469 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento de condición de pago, reivindicación y cancelación de matrícula en Derechos Reales (DD.RR.) iniciada a instancias de Luis Armando Molina Flores en representación legal de la Fundación Integral de Desarrollo (FIDES) el 8 de octubre de 2013 en su contra, se reconocieron dos aspectos fundamentales:

  1. a)Que FIDES, el 13 de septiembre de 2010, firmó una primera transferencia preliminar de compra venta a plazos, respecto al inmueble ubicado en el cantón San Julián provincia Ñuflo de Chávez, denominado Colonia Los Ángeles, polígono 32, parcela 70, con una superficie de 10,050 m², inscrita bajo Matrícula computarizada 7.11.4.01.0005070, ante Notaria de Fe Pública, Ana Moyra Jordán; y,
  2. b)Que FIDES, firmó en igual fecha, una segunda transferencia definitiva de compra venta, respecto al inmueble ubicado en el cantón San Julián provincia Ñuflo de Chávez, denominado Colonia Los Ángeles, polígono 32, parcela 71, con una superficie de 10,050 m², inscrita bajo Matrícula computarizada 7.11.4.01.0000334, ante Notaria de Fe Pública, Carmen Sandoval Carvalho, transferencia que fue inscrita por su persona en DD.RR. según Instrumento Público 929/2011, bajo la Matrícula computarizada 7.11.4.01.001258.

Una vez notificado con la demanda señalada, mediante memorial de 6 de marzo de 2015, asumió defensa, ofreciendo como prueba, el registro definitivo, oponible a terceros, de la segunda transferencia correspondiente a la parcela 71, emitiéndose de manera posterior, la Sentencia 68 el 26 de junio del mismo año; a través de la cual, se declararon resueltos los contratos, ordenándose la cancelación en DD.RR. de la Matricula computarizada 7.11.4.01.001258, señalando como lo más relevante, los siguientes puntos:

  1. 1)Que FIDES, realizó dos contratos preliminares de compra venta; y,
  2. 2)Hizo referencia a los arts. 519, 520 y 568 del Código Civil (CC), expresando de manera extraña que en cuanto al primer contrato solo se hubiera cancelado $us4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), y que por el segundo no se hubiera pagado cuota alguna, sin expresar cual era en ese caso, la condición de pago, ya que en realidad no existía condición alguna, por tratarse de otra parcela.

De esta manera, mediante memorial de 11 de agosto de 2015, recurrió en apelación, bajo el argumento que el Juez de primera instancia no respetó su derecho propietario oponible a terceros, inscrito bajo Matrícula computarizada 7.11.4.01.001258 conforme a lo dispuesto por los arts. 519, 521 y 523 con relación a los arts. 1287 y 1289, todos del CC, respecto al registro de la segunda transferencia -parcela 71-, alegando lesión a los derechos al debido proceso, a una justicia imparcial, a la vivienda y al trabajo. Por otro lado, su esposa Blanca Delina Cruz Maldonado, se adhirió al recurso de apelación, invocando la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada entre otros. Es así, que una vez elevado en alzada el recurso, mediante Auto de Vista 320 bis de 26 de septiembre de 2017 de manera escueta y sin fundamentación alguna se sostuvo lo siguiente:

  1. i)Que se suscribieron dos contratos preliminares de transferencia, siendo extraño que los Vocales demandados, no señalen "...CUAL DE LOS DOS CONTRATOS LO CONSIDERAN PRELIMINAR (o CONDICION) Y CUAL ES DEFINITIVO...(sic), agregando que por uno de ellos se pagó un monto parcial, y por el otro no existía constancia de pago alguno, sin mencionar que en el segundo contrato se establecía la transferencia por el precio real de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses), suma que fue entregada a la firma de dicho documento;
  2. ii)Que se tenía demostrado el incumplimiento por parte del demandado, sin que pueda servirle de excusa un supuesto avasallamiento. En este punto los demandados, no refirieron cuál de las dos parcelas fue avasallada; y,
  3. iii)Con relación a la apelación planteada por su esposa, señalaron que la misma no contaba con legitimación para reclamar una nulidad.

Ante dicha determinación, solicitó aclaración y enmienda, en sentido de que se estaría afectando su derecho propietario, pues el inmueble que compró, había adquirido publicidad, resultando ser oponible a terceros, por ser un bien distinto a la parcela 70, que se encontraba sujeta a condición, misma que fue rechazada por los Vocales demandados.

Finalmente, a través de memorial de 24 de noviembre de 2017, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que mediante , fue declarado infundado, bajo el fundamento que en cuanto al fondo de la problemática, la denuncia de una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil (CC) y valoración del documento donde se reconoció el pago total del valor de la venta, que si bien en dicho documento, se consignó que se recibió el valor total de la transacción, no fue menos evidente que el propio demandante, reconoció y confesó haber cancelado solo el 50% del precio convenido. Al respecto señaló que evidentemente hubo un reconocimiento de pago de ese porcentaje, pero hacía referencia a la parcela 70 y no a la 71, siendo evidente que por la primera de las nombradas, pagó el 50% "...cuyo tenor literal de la misma refiere al precio de $US. 1.000.- AL CONTADO Y $US. 8.000.- A CREDITO" (sic), no haciéndose mención alguna que la compra de la parcela 71 se encontrara sujeta a plazo o condición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la verdad material; y, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose se anulen obrados hasta el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2017, y se emita una nueva resolución que revoque la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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