Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2021-CA Sucre, 31 de marzo de 2021
Expediente: 38706-2021-78-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Andrés Flores Condori, Diputado Titular y Félix Ajpi Ajpi, Senador Titular, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 23.I respecto a la clasificación en Sectores; el par. II núm. 2 en la frase: "de acuerdo a las características de cada sector económico", núm. 3, en la frase: "De acuerdo a las características de cada sector económico e institucional"; y, núm. 4 en la frase: "por sectores económicos"; "...24, 23.I en cuanto se refiere a sectores y clases..." (sic); y, 88 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; 59.I del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 en la frase: "del mismo sector económico y dentro del radio de acción territorial autorizado", por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.II, III y IV; 21.4, 306, 310, 313, 370 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16.1 y 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 22.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, "...XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" (sic).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 18, los accionantes manifiestan que, el art. 88 de la LGC contradice el ejercicio del derecho a la libre asociación para fines lícitos que establece la Norma Suprema, pues el Estado debe garantizar a todas las personas y colectividades en el caso de los cooperativistas mineros, auríferos, personas jurídicas (cooperativas de base y federaciones regionales) la no discriminación y el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Ley Fundamental, las leyes y los tratados internacionales en derechos humanos; sin embargo, al manifestar que no podrá existir una federación nacional por cada uno de los sectores productivos, restringe y prohibe el ejercicio del derecho a la libertad de asociación y el principio de libre adhesión que rige en la conformación de una cooperativa o formas superiores de integración.
Los arts. 23.I y 24.I de la LGC, no se ajustan a la realidad del cooperativismo en nuestro país; además, bajo el concepto de "sectores" reduce la organización de federaciones solo a los sectores de producción, servicios y servicios públicos, obligando a integrarse o asociarse a cooperativas mineras, artesanales, industriales, agropecuarias u otros del llamado sector productivo en una sola federación nacional, contraviniendo el derecho de libertad de asociación; aspectos que son contrarios a las normas nacionales e internacionales que se identificaron como vulneradas; estas últimas, reconocen que el mencionado derecho no puede ser restringido, salvo por causas previstas por ley que sean necesarias en aras de la seguridad nacional, orden público, salud o moral pública.
El principio de "intercooperativa" o integración cooperativa, tiene como principal objetivo la cooperación y para ello se deben generar y consolidar estructuras locales, regionales, nacionales o internacionales que impliquen el ejercicio pleno de la autonomía en la organización; sin embargo, en contraposición al marco constitucional, al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia y doctrina relativa a la integración de la cooperativa que hace al ejercicio del derecho a la libertad de asociación, la Ley General de Cooperativas restringe y lesiona el mismo.
La prohibición expresa de los aludidos artículos supra, contradicen los alcances de los arts. 306, 310, 313 y 370 de la CPE, pues la restricción al derecho de libertad de asociación de cooperativas en una federación nacional, obligando a que estas sean una sola por sectores productivos, no permite el desarrollo económico y social de las clases de cooperativas productivas o de otros sectores y excede el marco de protección, fomento y fortalecimiento del movimiento cooperativo en la organización económica del Estado, sea como grandes o pequeñas unidades productivas.
Asimismo, las normas ahora impugnadas no permiten el fomento y regulación adecuada del Estado a la organización cooperativa, más aún cuando entre sus principios están el no lucro y la finalidad social de sus miembros, quienes al manifestar su voluntad de libre adhesión y libertad de asociación e integración cumplen la finalidad social y pueden actuar con igualdad, reciprocidad y equidad en la distribución entre sus miembros; pues, se sabe que existen cooperativas -mineras auríferas-, excesivamente pobres que no pueden acceder a tecnología adecuada y vulneran las reglas de protección al medio ambiente, a la salud e integridad física; sin embargo, la especificidad en la organización de una federación nacional por clase productiva permitiría un mayor desarrollo y el camino a la construcción del paradigma y principio constitucional del vivir bien.
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