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TCP

0094/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0094/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34270-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26 de 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 124 vta. a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Guzmán Rivero, Joselo Montero Arias y Alex Vargas Cayuba contra Luis Alberto Auzza Carrasco representante legal de la empresa "Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada (Ltda.)".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, cursantes de fs. 21 a 25 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Rita Guzmán Rivero, Joselo Montero Arias y Alex Vargas Cayuba, trabajadores de la empresa "Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda."; quienes cumplen las labores de auxiliar de playa, soldador, y auxiliar de producción, señalaron que el 4 de agosto de 2017, a consecuencia de un paro realizado, firmaron un convenio colectivo con la empresa accionada; sin embargo, tal convenio fue incumplido por la citada empresa, al obligar a trabajar los días domingos y feriados, siendo que dichos días el trabajo tenían que ser voluntarios y acordados; motivo por el cual, el 7 de agosto de 2019, a la cabeza de los dirigentes del sindicato de la citada empresa, se fueron al paro indefinido, obteniendo la declaratoria legal del paro mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2019 de 12 de agosto, ratificada mediante RA 014/2019 del 25 de septiembre; es así que se mantuvieron en vigilia bajo los principios de respeto a la propiedad privada, no violencia y derecho del trabajo; sin embargo simplemente se hicieron la burla procesando penalmente a sus dirigentes.

Posteriormente el 7 de octubre de 2019, una vez que levantaron el paro, quisieron regresar a sus actividades laborales, en la que no les permitieron el ingreso a su fuente laboral, indicándoles que no eran parte de la citada empresa, por lo que, no podían dejarlos ingresar; demostrando de esta forma que fueron despedidos arbitrariamente y sin justificativo alguno; motivo por el cual el 24 de igual mes y año acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación inmediata por estabilidad laboral, e inamovilidad laboral a favor de Alex Vargas Cayuba quien es padre progenitor tomando en cuenta que su bebe nació el 21 de octubre del año mencionado, y al presente le adeudan subsidios posnatales, nacido vivo y sueldos devengados.

Finalmente se emitió conminatoria de reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral, mediante la Resolución 053/2019 de 4 de noviembre, la cual instruye reincorporación inmediata a sus fuentes laborales; empero, notificada legalmente que fue la mencionada reincorporación laboral, la referida empresa hizo caso omiso a la resolución, negando la reincorporación, hecho corroborado con la verificación e informe emitido por el inspector del trabajo quien verificó que la empresa no dio cumplimiento a la conminatoria mencionada anteriormente, motivo por el cual se ven obligados a plantear la presente acción de defensa; solicitando se ordene la inmediata reincorporación más el pago de sus sueldos devengados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 14.II, 15.I, 18.I, 46.I y II, 48.I,II,III,IV y VI, 60, 128, 129; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y ordene:

  1. a)La reincorporación inmediata a sus fuentes laborales; y,
  2. b)El pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, por intermedio de sus abogados en audiencia ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliaron el mismo manifestando que:

  1. 1)El 7 de agosto de 2019, a la cabeza de los dirigentes del sindicato de la empresa "Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.", se fueron a un paro indefinido, por existir incumplimiento de convenio colectivo, paro que fue declarado legal por RA 001/2019, y ratificada mediante RA 014/2019;
  2. 2)Los accionantes acataron el mencionado paro en afueras de la referida empresa, por exigencia de los integrantes del sindicato, por un tiempo cercano a tres meses, hasta finalmente levantar el mismo voluntariamente por no percibir su haber correspondiente al mes de julio; regresando posteriormente a su fuente laboral donde quedaron sorprendidos al no poder ingresar a su trabajo, indicándoles que ya no eran trabajadores de la mencionada empresa, indicando al respecto; que al ser retirados afectan a muchas familias, porque cada trabajador es un conjunto familiar y afecta en el tema de educación, salud y alimentación;
  3. 3)Asimismo señala que la presente acción de defensa, es el segundo amparo constitucional que se presenta de un grupo de 20 trabajadores de la misma empresa que se dividieron en la presentación de la misma por diferentes razones personales, planteando de ahí el paradigma del vivir bien; y,
  4. 4)Finalmente indicaron que si la empresa no se halla capaz de pagar a los trabajadores ellos pueden tomar la iniciativa de empresa social, que es lo que buscan queriendo que se les haga justicia.
I.2.2. Informe de la empresa accionada

Luis Alberto Auzza Carrasco, representante legal de la empresa "Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.", mediante poder amplio y suficiente a través de su abogada, por informe escrito presentado el 3 de febrero de 2020, cursante a fs. 100 a 109, y en audiencia manifestó que:

  1. i)Corresponde referirse a la conminatoria de reincorporación laboral, que; "...es arbitraria vulnerante al derecho a la defensa, seguridad jurídica, al Juez natural y la parcialidad que toda autoridad tanto judicial como administrativa, debe actuar en la emisión de sus acciones y más aún cuando ejerce administración, en ese entendido debemos decirlo justicia, porque la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, si bien es un ente administrativo disciplinario o en este caso fiscalizador, en los casos de conminatoria de reincorporación laboral, administra justicia, como así lo hace en una única audiencia de reincorporación laboral, que en el caso los antecedentes fueron presentados..."(sic), haciendo énfasis de que no existió despido de ningún trabajador, fundamentando dicha mención en la presentación de prueba documental consistente en; registros y pago de seguros de corto y largo plazo en los cuales los trabajadores continúan figurando en planillas, demostrando que en ningún momento han sido liquidados;
  2. ii)La conminatoria, con relación a la valoración de la prueba presentada por la empresa, indicó que la Jefatura Departamental del Trabajo "actuó por un Juez o por una instancia arbitraria, un Juez que no ha sido creado por norma, un Juez que no respeta la normativa ni los principios constitucionales de un Juez natural y que actúa por demás a favor de los trabajadores..."(sic), motivo por el cual presentaron recursos jerárquicos, mismos que hasta la fecha de la audiencia de la presente acción de defensa no se ha dado respuesta alguna, siendo una vulneración al derecho a la defensa de la empresa;
  3. iii)Solicitó al Tribunal de Garantías, pueda verificar la legalidad de un acto administrativo que cumpla con los principios constitucionales, y que en el presente caso, en especial la Jefatura Departamental del Trabajo, de forma reiterada vulnera y somete a los empleadores en su generalidad a reincorporar trabajadores; y,
  4. iv)Finalmente hacen notar que existen hechos controvertidos que no han sido dilucidados, y existen elementos de prueba que podrán ser valorados, determinando que no debe desconocerse que un acto que nace de las arbitrariedades, pueda ser obligado en su cumplimiento.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 26 de 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 124 vta. a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa "Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.", dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTC/FALF/CONM 053/2019 de 4 de noviembre en los términos y alcances que han sido determinados por la jurisdicción administrativa laboral, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Señaló que la parte accionante considera que se ha vulnerado su derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral, donde acudiendo a la vía administrativa se dispuso una conminatoria de reincorporación laboral a favor de los peticionantes de tutela, misma que fue recurrida vía recurso de revocatoria y confirmada en todas sus partes para posteriormente plantear recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución, así mismo la parte demandada considera que existe vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación;
  2. b)Respecto a que la referida empresa considero que se hubiere lesionado el derecho a la defensa, en el desarrollo del proceso administrativo, señalo en cuanto al mismo como "el derecho a la defensa tiene una dimencionalidad bipartita, es decir, el derecho a la defensa si es autónomo de manera tal que tiene la parte que está procesada o independiente si es demandante o demandado, de accionar los recursos que le franquea la ley, esa es la dimensión autónoma, mientras que su dimensión sustantiva, es decir, la del fondo es la dimensión que al momento de hacer uso de sus recursos de defensa lo hagan en franca aplicación de la constitución y la ley..." (sic), por lo que, manifiesta la empresa demandada, hizo uso de los recursos que la ley le franquea, en plazo oportuno;
  3. c)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, se menciona reiterativamente que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz incurre en una arbitrariedad al momento de resolver resoluciones, mencionando a la , la cual establece que una resolución es arbitraria por vulnerar el derecho a la motivación como vertiente del debido proceso en tres escenarios los cuales son; cuando una resolución carece de motivación, cuando la motivación es insuficiente; y cuando la motivación sea arbitraria;
  4. d)Señala que el mencionado tribunal no puede considerar la mención de una arbitrariedad o la mención de la vulneración de un derecho sin que antes se cumplan los presupuestos del principio de auto restricción de la jurisdicción constitucional, a lo cual menciona la que estableció los siguientes presupuestos: "1) El primero debe fundamentar porque la interpretación resulta absurda, ilógica, errónea de manera tal que debe identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete con aquella interpretación,
  5. 2)El segundo presupuesto es identificar los derechos constitucionales, garantías fundamentales o principios jurisdiccionales que fueron lesionados por el intérprete con aquella interpretación; y
  6. 3)El tercero es fundar el nexo de causalidad entre el derecho que se considera vulnerado la errónea interpretación realizada por aquel interprete y cual la interpretación correcta a la luz de cánones constitucionales..."(sic), es así que el señalado tribunal por el principio "iura novit curia" no puede generar o crear argumentos que las partes no hubieren fundado y por ello no ingresa a verificar la labor interpretativa realizada por la autoridad administrativa; y,
  7. e)Finalmente menciona en cuanto a lo fundado por los peticionantes de tutela, pese a carecer de precisión tanto en el memorial de amparo como de forma verbal en audiencia, bajo el principio de derecho y garantía de igualdad, se encontró en la obligación de adecuar lo fundado por los accionantes de tutela; y tomando en cuenta la existencia de la Conminatoria de Reincorporación Laboral en la que se dispone; la inmediata reincorporación de los hoy impetrantes de tutela, conminatoria que hasta la fecha no ha sido cumplida, empero señaló aplicación del estándar más alto conforme la , haciendo resaltar que uno de los accionantes de tutela es padre progenitor quien de forma directa tiene el derecho al trabajo en la vertiente de inamovilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM 053/2019 de 4 de noviembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó la reincorporación inmediata de Rita Guzmán Rivero, Joselo Montero Arias y Alex Vargas Cayuba -ahora impetrantes de tutela- a su fuente laboral en la empresa "Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.", al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, refiriendo que: "En merito a los antecedentes expuestos, citas jurisprudenciales, de acuerdo a informe y la normativa señalada esta Jefatura Departamental de Trabajo CONMINA A LA SOCIEDAD INDUSTRIAL CERAMICA SANTA CRUZ LTDA. PROCEDA A LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN RESPECTO A LA ESTABILIDAD LABORAL de los ciudadanos: RITA GUZMAN RIVERO con C.I. 8126497 S.C., JOSELO MONTERO ARIAS con C.I. 8190135 S.C., y de la misma manera por INAMOVILIDAD LABORAL a favor del Sr. ALEX VARGAS CAYUBA con C.I. 9667374 S.C., a sus fuentes laborales en el mismo puesto que ocupaban en la empresa, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al D.S. N° 0495 y 0496 manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación..."(sic [ fs. 6 a 8 vta.]).

II.2. Por informe de 12 de diciembre, JDTSC /I/VER.REINC./LAB. 122/2019 de Juan Villca Garnica Inspector S.C., de verificación de Reincorporación de los trabajadores Rita Guzmán Rivero, Joselo Montero Arias y Alex Vargas Cayuba, se puede constatar que el inspector se hizo presente en la empresa "Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.", el 11 de diciembre del mencionado año; y se apersonó ante Marcelo Alfonso Siles Vargas, abogado del departamento legal de mencionada institución, quien a la pregunta de que si se había reincorporado a la referida empresa a los ahora accionantes de nombres mencionados citas arriba, contesto que no lo fueron, y desconocía el motivo; en tal razón dentro de su informe se establece que no se ha dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTSC/FALF/CONM 53/2019 de 4 de noviembre (fs. 11).

II.3. Mediante certificado de nacimiento y aviso de altas y bajas de beneficiarios, emitido por la Oficialía de Registro Civil 695, dependiente del Servicio de Registro Civil y la Caja Nacional de Salud respectivamente, se establece que Alex Vargas Cayuba tiene una hija de nombre Suhan Lean Vargas Rimba que nació el 21 de octubre de 2019, demostrando de esa forma que es padre progenitor de la menor de un año de edad. (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al trabajo y estabilidad laboral; y, además la conculcación del derecho a la inamovilidad laboral como padre progenitor de uno de los impetrantes de tutela; toda vez que la parte demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM 053/2019 de 4 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por ello solicitan:

  1. a)La reincorporación inmediata a su fuente laboral; y,
  2. b)El pago de sueldos devengados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
  2. ii)La unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral, estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; y,
  3. iii)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20210094/2021-S1Fuente oficial