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TCP

0094/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2022

Auto 0094/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2022-RCA Sucre, 10 de mayo de 2022

Expediente: 46926-2022-94-AAC Acción de Amparo Constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución SCII-CBB.IMP 007/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 111 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Catalina Molina Quintana contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba y Jorge Mario Ponce Coca, Director Distrital de Educación de igual departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 102 a 108, la accionante refiere que se presentó a la Convocatoria Pública 001/2020 "Institucionalización de cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional gestiones educativas 2021-2022 y 2023" para optar por el cargo de Directora de la Unidad Educativa Regular Distrito Cochabamba 1, después de vencer el examen de competencia, la calificación de méritos y la última etapa de elegir el puesto por prelación, le tocó decidir .entre las Unidades Educativas "Sucre" o "Bolívar", inclinándose a la Unidad Educativa "Sucre" conforme consta en el acta de 1 de abril de 2021, ese mismo día el Director Distrital de Educación del citado departamento, le entregó el Memorando de designación 00299 de la misma fecha, por la que se nombró como Directora de la citada Unidad Educativa; sin embargo, la referida autoridad de forma abusiva y arbitraria emitió el Memorando "00306", designando a Tania Cinthia García Terrazas en su cargo, siendo que la misma eligió la Unidad Educativa "Antofagasta A", actuación que atenta su derecho al trabajo y a ejercer la función pública, protegida por la Constitución Política del Estado.

Mediante Notas de 13 de abril de 2021 y la última de 27 de octubre del mismo año, reiteró su reclamo de mantener su nombramiento como Directora de esa Unidad Educativa, las cuales no fueron respondidas, lesionando su derecho de petición amparado por el art. 24 de la Norma Suprema. El 1 de octubre del citado año, a tanta insistencia conoció la Resolución Administrativa (RA) 0863/2021 de 9 de abril (fs. 21), emitida por el Director Departamental de Educación del citado departamento, mediante la cual ordenó al Equipo Técnico Interinstitucional encargado del proceso de prelación de la Dirección Distrital de Educación 1, subsane la observación efectuada por Tania Cinthia García Terrazas, dando curso a su pedido, y en su lugar dispuso dejar sin efecto su nombramiento de Directora, lesionando de esa manera sus derechos al trabajo, a la defensa y al principio de inocencia, en su lugar se emitió el Memorando 00309 de 1 de abril del señalado año, designándola de forma arbitraria al Centro Educativo "Mercedes Candia de Ovando"; es decir, salió primero el referido Memorando 00309 y después la aludida Resolución Administrativa; y que la misma, carece de fundamentación y motivación; toda vez que, dejó sin efecto su nombramiento como Directora de la Unidad Educativa "Sucre", siendo que ese cargo lo obtuvo a través de un concurso público, además al no atender a sus reclamos vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento a la defensa, a la presunción de inocencia y acceso a la justicia, al seguro social a corto y largo plazo; ya que, hasta el presente no le asignaron un ítem.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, el acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, al seguro social a corto y largo plazo, y de petición; citando al efecto los arts. 13.I, 24, 46.I, 109.I, 110.II, 115.I, 128, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga:

  1. a)La nulidad de la Resolución Administrativa 0863/2021 de 9 de abril, a ese efecto se anule el Memorando "00306" a nombre de Tania Cinthia García Terrazas;
  2. b)Se cumpla el Memorando 00299 de 1 de abril de citado año;
  3. c)Se establezca la responsabilidad civil con un monto indemnizable a favor de la accionante; y,
  4. d)El pago de costas judiciales a ser calificados en ejecución de fallo contra los demandados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución SCII-CBB.IMP 007/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 111 a 113, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento:

  1. 1)El objeto de la presente acción tutelar resulta ser la RA 0863/2021 de 9 de abril y como efecto de la misma, la nulidad del Memorando "00306/2021";
  2. 2)Del Informe DDECBBA I-OFI 484/2021 de 29 de abril, emitido por Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Distrital de Educación al Director Departamental de Educación, ambos del mencionado departamento, indica que junto con un Notario de Fe Pública se apersonaron ante la ahora accionante a objeto de darle a conocer de manera personal la citada Resolución Administrativa; empero, mostró su renuencia, indicando que no firmaría nada y abandonó la reunión rehusándose a firmar y recibir el "Memorando", extremo que aconteció el 15 de abril del 2021 como refiere el indicado Informe DDECBBA I-OFI 484/2021; y,
  3. 3)De donde se deduce que la RA 0863/2021 cuestionada fue de conocimiento de la impetrante de tutela el 15 de abril del citado año, a través del Informe DDECBBA I-OFI 484/2021 emitido por el Director Distrital de Educación, que dejó sin efecto el Memorando de designación como Directora para la Unidad Educativa "Sucre", librándose en su lugar el Memorando de 1 de abril de referido año, nombrándola Directora para otra institución, correspondiéndole esta vez, la Unidad Educativa "Mercedes Candía de Ovando" y tomando en cuenta que la acción tutelar fue formulada el 30 de marzo de 2022, se excedió el plazo que rige el principio de inmediatez, establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 51.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 6 de abril de 2022 (fs. 114 a 115); formulando la impugnación el 8 del mismo mes y año (fs. 116 a 118 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del mencionado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que de la nota de respuesta de 3 de mayo de 2021, DD-AUJ-OF- 038/2021, que señala "...de donde se advierte que la Autoridad Distrital simplemente cumplía con sus funciones al notificarla con la Resolución Administrativa que su persona se rehusó a firmar en presencia de notario de Fe Pública..." (sic), en ninguna parte de la misma refiere la RA 0863/2021 de 9 de abril, lo cual genera duda, ya que no se sabe de qué resolución se trataría; pues nunca fue notificada, hecho que demuestra con la Nota DDE-SER 0535/2021 de 1 de octubre, que indica "Respuesta a su solicitud", a partir de la misma recién tuvo conocimiento de la mencionada Resolución Administrativa, el 1 de octubre de 2021 y tomando en cuenta que la acción tutelar fue presentada el 30 de marzo de 2022, se encuentra dentro de los seis meses que rige el principio de inmediatez.

Debe tomarse en cuenta la pandemia del coronavirus COVID-19, lo cual generó una restricción de la libertad de locomoción, aspecto considerado en las y , referente al principio pro actione.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema dispone:

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