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TCP

0094/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0094/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38218-2021-77-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AL-0001/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Salome Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo; Estrella Rocha García, Directora Departamental del Régimen Penitenciario; Maximiliano Dávila Pérez, Comandante Departamental de la Policía Boliviana; y, Julio Erick Méndez Herbas, Comandante de la Estación de Policía Integral (EPI) 6 Central, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 8 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión y otros, Mirtha Mabel Montaño Torrico, emitió el Auto de Vista de 12 de agosto de 2020, concediendo el recurso de apelación planteado por el Ministerio Publico, disponiendo que guarde detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones; a lo cual, el Ministerio Publico solicitó complementación en sentido de que se disponga que se realice dicho traslado en el día; petición que mereció la siguiente respuesta: "es deber ya no del tribunal de alzada verificar los aspectos del alta que hubiese sido otorgado a favor del imputado, sino deben ser las partes en controversia, régimen penitenciario y la juez de ejecución penal conforme se ha señalado en la resolución emitida dentro el parámetro del art. 238 de la Ley 1970, que deben observar si existe o no en el caso en particular en el que se está emitiendo la resolución el alta respectivo del imputado y si corresponde o no su reingreso inmediato al interior del Recinto Penitenciario y adicionalmente a eso observar si se le está dando el tratamiento que le corresponde o no, por lo que en razón a esta situación esta autoridad no puede de ninguna manera determinar en este estado el inmediato traslado del imputado al interior del penal, sin antes haber corroborado la correspondencia o no de su reingreso inmediato al Penal" (sic). Por memorial de 12 de enero de 2021, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento, que el régimen penitenciario no puede disponer la detención de un ciudadano en un centro penitenciario sin que exista orden judicial expresa; lo cual, mereció el pronunciamiento del Auto de 19 de enero de 2021; mismo que, ordeno se proceda "al traslado del Sr. Torrico al recinto penitenciario del Penal de San Sebastián varones". Ante ello, interpuso recurso de apelación contra dicho Auto el 21 de igual mes y año, mereciendo providencia de idéntica fecha; la cual, dictó correr en traslado la apelación garantizando el principio de impugnación, ordenando dejar en suspenso el traslado al Centro Penitenciario referido.

El 26 de enero de 2021, tras ser increpada de manera agresiva, irrespetuosa y atrevida por la Fiscal de Materia, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de oficio emitió providencia aclarando que únicamente se ordenó la suspensión del traslado del Jhasmani Ramiro Torrico Leclere. Sin embargo, Los jueces restantes del referido Tribunal, de oficio pronunciaron ilegal Auto de igual fecha, determinando anular y dejar sin efecto la providencia de 21 de mismo mes y año; y, efectivizar el aludido traslado a la brevedad posible, actuación ultra petita; por cuanto, ninguno de los sujetos procesales presentó reclamo alguno respecto a lo dispuesto en la referida providencia.

Asimismo, a través del memorial de 20 de enero de 2021, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento, Voto Resolutivo y solicitud de no ingreso, ambos de 18 de igual mes y año, y suscritos por el Consejo de Delegados del Centro Penitenciario San Sebastián Varones, manifestando oposición fundamentada respecto a su ingreso a dicho establecimiento; lo cual, demuestra el riesgo que ello implica contra su vida e integridad física.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida e integridad física; y, al debido proceso, en sus componentes legalidad, celeridad y congruencia, sin citar norma constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de 26 de enero de 2021, que anuló la providencia de 21 de igual mes y año; y, que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tramiten conforme a derecho el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 19 del aludido mes y año, quedando en suspenso su traslado en tanto no se resuelva dicha apelación; y, se resguarde su vida e integridad. I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 210 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela ratificó los términos de su demanda y ampliándola señalo que:

  1. a)El Auto de 26 de enero de 2021, rebasó lo dispuesto por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al que hizo referencia en su contenido; pues, las enmiendas y complementaciones deben ser realizadas dentro de las veinticuatro horas; y, en base al art. 168 del mismo cuerpo legal no podía modificarse el fondo de la disposición que determinaba la remisión de antecedentes en apelación;
  2. b)El comando de la EPI 6 central y el Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, incurrieron en procesamiento indebido; toda vez que, pudieron evitar su traslado teniendo conocimiento de que se encontraba en peligro su vida; asimismo, después de sacarlo del hospital -en el cual se precautelaba su salud-, fue internado al bloque "C" del Centro Penitenciario El Abra; en razón de los protocolos de COVID-19, lugar en el que estaría expuesto a otros privados de libertad que podrían ser portadores de coronavirus y por ende contagiarlo, poniendo en riesgo su vida;
  3. c)Debe considerarse que estuvo en estado de indefensión desde el 15 de enero de 2021; puesto que, realizó dos solicitudes a Defensa Publica de Cercado el 18 y 25, respectivamente ambos del aludido mes y año, pidiendo la asignación de un Abogado Defensor de oficio; y,
  4. d)La Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, no respondió su inquietudes respecto a no permitir su traslado a un penal donde los internos estarían inquietos y convulsionados por su ingreso.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

Richard Cruz Vargas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de enero de 2021, cursante a fs. 29 y vta.; y, de manera oral en audiencia manifestó que:

  1. 1)El 12 de agosto de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenó el traslado del accionante al Centro Penitenciario San Sebastián Varones, posteriormente "en ese tiempo" el impetrante de tutela ingreso al nosocomio debido a dolencias de salud que lo afligían, tomando conocimiento el Tribunal del que forma parte, de su alta médica el 20 de diciembre de 2020; por lo que, el pleno del mismo determinó mediante Auto su traslado al Centro Penitenciario referido conforme ordenó la señalada Sala Penal; ante lo cual, el peticionante de tutela presentó recursos, enmienda y complementaciones; mismos que, fueron rechazados; así, presumiblemente por error la Jueza Presidente del Tribunal citado, por providencia de 21 de enero de 2021, corrió a conocimiento la apelación y dejo en suspenso el traslado; por lo que, ante tal defecto procesal se emitió el Auto de 26 de igual mes y año; y,
  2. 2)"Con respecto al Auto señalado por la parte accionante en esta audiencia que, el Tribunal tenía 24 horas para poder emitir ese Auto que el Art. 125 del CPP prevé, lo cual sería falso, no correspondería de esa forma porque la primera parte del referido art. 125 del CPP (da lectura) establece que, el Tribunal de Oficio podrá computar el plazo de 24 horas, para pedir enmienda y complementación. Y en resumidas cuentas el obrar del Tribunal de Sentencia de Quillacollo N° 2, el obrar del Comandante de la Policía y demás, en ningún momento vulneraron el derecho de libertad del imputado, ni pusieron en riesgo la vida del imputado" (sic).

Salome Guzmán Terán, Jueza Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, esgrimió que "...como presidenta emitió un mero decreto, lo cual no ameritaba, ni las firmas que deberían llevar ese decreto y que efectivamente en ese decreto dio curso a la apelación ello al amparo del art. 180-II del C.P.P. y en el mismo indico que la resolución la cual estaba siendo apelada por el acusado evidentemente resultaría ser atípica y que no consideraría, sin embargo la referida normativas legal resultaría ser una norma suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales es por ello que, previa consulta y puesto en conocimiento habrían dispuesto de que se considerara la apelación y como emergencia de ello, como presidenta señalo en el otrosí tercero el respectivo suspenso del traslado, sin embargo de ello manteniendo su disposición considerando de que únicamente estaría realizando actuaciones en estricto apego a la ley, las normas de la C.P.E. sin que existiera amedrentamientos o amenazas por terceras personas, reiterando que se mantuvo firme en su posición, es por ello que si bien de oficio algún decreto, empero únicamente en el sentido de que debió ser como un auto..." (sic).

Estrella Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, señaló que:

  1. i)En ningún momento el voto resolutivo de los delegados del Consejo del Centro Penitenciario San Sebastián Varones refirió que la vida, la integridad y/o la salud del accionante corriera peligro; asimismo, dichos votos solo tienen como objetivo ser puestos en consideración de la Dirección de Régimen Penitenciario, mas no generan una vinculación con las decisiones del área jurisdiccional o administrativa; y,
  2. ii)La referida dirección penitenciaria es un ente administrativo y no jurisdiccional; el cual, debe cumplir a cabalidad las ordenes emanadas de las autoridades competentes de acuerdo a norma; por ello, no respondieron a cabalidad las solicitudes del impetrante de tutela "dado que no sería su función".

El asesor legal del Comando Departamental de la Policía Boliviana señalo que el peticionante de tutela no argumento de forma clara como habría la referida institución vulnerado sus derechos; y, que a los funcionarios policiales no les corresponde determinar la procedencia o no de cualquier incidente o recurso que se haya presentado en el presente caso.

I.2.3. Intervención del Ministerio Publico

Mirta Faridy Arnez Arce en representación del Ministerio Público, manifestó que el accionante nunca cuestionó el traslado determinado en el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resultando imposible justificar a través de una apelación ante un Juez la suspensión de dicha determinación; por lo que, resultaba evidente que la única intención del impetrante de tutela es dilatar el cumplimiento de lo determinado por la Sala Penal citada.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-0001/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 211 a 215 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se evidenció que el peticionante de tutela se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad jurisdiccional; consiguientemente, el traslado de un centro penitenciario a otro no se encuentra vinculado a atentar contra su libertad; por lo tanto, la acción de libertad no era la vía adecuada para que se denuncie el indebido procesamiento que considera sufrir; y,
  2. b)Respecto a la vulneración del derecho a la vida y la integridad física, se manifestó que ello surgiría en virtud del voto resolutivo emanado de los delegados del Centro Penitenciario San Sebastián Varones; empero, los mismos delegados manifestaron "... en ningún momento se refirió que al ingreso del Sr. Jhasmani Torrico esté en riesgo su vida integridad física o su salid únicamente no estamos en condición de ser objeto de mala información vertida por los medios de comunicación que genere malestar en la población" (sic); por lo que, se concluye que no se encuentran en riesgo los derechos denunciados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista de 12 de agosto de 2020; mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó el traslado del ahora accionante al Centro Penitenciario San Sebastián Varones, complementando a petición del Ministerio Publico que "...es deber ya no del Tribunal de alzada verificar los aspectos del alta que hubiese sido otorgado a favor del imputado, sino deben ser las partes en controversia, Régimen Penitenciario y la Juez de Ejecución Penal conforme se ha señalado en la resolución emitida, dentro del parámetro del art. 238 del CPP, que deban observar si existe o no en el caso en particular en el que se está emitiendo la resolución el alta respectivo del imputado y si corresponde o no su reingreso inmediato al interior del Recinto Penitenciario y adicionalmente a eso observar si se le está dando el tratamiento que corresponde o no, por lo que en razón a esta situación esta autoridad no puede de ninguna manera determinar en este estado, el inmediato traslado del imputado al interior del penal..." (sic [fs. 156 a 162]).

II.2. Por Auto de 19 de enero de 2021, suscrito por todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se ordenó que se notificara a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, al Comandante Departamental de la Policía Boliviana, al Comandante de la EPI-6 Central; y, al Director del Hospital Clínica Viedma, a efectos de facilitar y concretar el traslado del impetrante de tutela al Centro Penitenciario San Sebastián Varones; ello, en virtud del conocimiento de que el mismo contaba con alta médica desde el 16 de noviembre de 2020, conforme informo el Director del precitado centro de salud (fs. 164).

II.3. Mediante memorial recibido el 20 de enero de 2021, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, informó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que ya se contaba con el "FILE" de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere; asimismo, el Voto Resolutivo (fs. 165) y la solicitud de no ingreso (fs. 166) suscritos por el Consejo de Delegados del Centro Penitenciario San Sebastián Varones; argumentando que, el accionante es una persona muy conflictiva y provocaría malestar en la población, y al estar constantemente en expuesto en los medios de comunicación perjudicaría la buena convivencia que se tiene en el referido reciento penitenciario (fs. 167); sin embargo, mereció providencia de que no obstante lo manifestado se debía dar cumplimiento al traslado dispuesto (fs. 168).

II.4. El 21 de enero de 2021, el peticionante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de igual mes y año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamental de Cochabamba, argumentado que:

  1. 1)No correspondía la emisión de un Auto Interlocutorio, sino simplemente una providencia; pues, conforme desarrolla el art. 123 del CPP, una resolución procede para resolver cuestiones incidentales; situación que no aconteció;
  2. 2)Al emitir un Auto y no así una providencia, el mismo Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamental de Cochabamba, permitió la interposición de su recurso de apelación; y,
  3. 3)Conforme a lo desarrollado, el Auto de 19 de enero de 2021 incurre en incongruencia omisiva, vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica; y, falta de fundamentación y motivación -exigidas por el art. 124 del CPP-; por lo que, solicitó "se imprima el trámite de ley corriendo en traslado el mismo y con o sin respuesta de parte adversa se remitan los antecedentes ante la corte superior de justicia para su resolución. Debiendo ordenarse la nulidad absoluta no susceptible de convalidación del auto de 19-01-2021" (sic [fs. 169 a 173 vta.]).

II.5. La Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por providencia de 21 de enero de 2021, emitida como consecuencia de la apelación interpuesta en igual fecha por el accionante contra el Auto de 19 de igual mes y año, determinó que si bien la citada resolución no se encuentra dentro de lo comprendido por el art. 403 del CPP, en respeto de lo estipulado en el art. 180 del mismo cuerpo legal, que manifiesta que se garantiza el principio de impugnación, debe darse estricto cumplimiento; por lo que, "...óigase tanto al Ministerio Publico como a la acusación Particular sobre la petición interpuesta por esta parte y sea respondida dentro del plazo previsto por ley..." (sic); dejando en suspenso el traslado del impetrante de tutela en tanto dicho recurso sea considerado por el tribunal de alzada (fs. 174).

II.6. El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamental de Cochabamba, mediante Auto de 26 de enero de 2021, determinó "corregir procedimiento" anulando la providencia de 21 de igual mes y año y ratificar el traslado del peticionante de tutela al Centro Penitenciario San Sebastián Varones, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista de 12 de agosto de 2020; aplicando lo dispuesto en el art 125 del CPP (fs. 178 y vta.).

II.7. En audiencia de la presente acción de libertad, conforme se extrae del acta, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, manifestó que no respondieron a cabalidad las solicitudes del accionante "dado que no sería su función" (fs. 202 a 210 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida e integridad física; y, al debido proceso, en sus componentes legalidad, celeridad y congruencia; toda vez que:

  1. i)El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a pesar de que por providencia de 21 de enero de 2021, la Presidenta de dicho Tribunal de Sentencia, determinó -en cumplimiento del principio de impugnación- correr en traslado el recurso de apelación que se interpuso contra el Auto de 19 de igual mes y año, y en consecuencia dejar en suspenso su traslado al Centro Penitenciario San Sebastián Varones, el pleno del referido tribunal por Auto de 26 de idéntico mes y año, dispuso anular dicha providencia y ratificar el traslado aludido, actuando de manera ilegal, ultra petita, e ignorando lo determinado en los arts. 125 y 168 del CPP respecto al plazo y los alcances de la aclaración, enmienda y complementación de resoluciones;
  2. ii)El Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba -EPI-6 Central-, y, los miembros del citado Tribunal de Sentencia Penal, pusieron en riesgo su vida al determinar su traslado a un Centro Penitenciario, en el cual, se emitió un voto resolutivo en sentido de que no se permita su ingreso a dichas instalaciones; asimismo, al ser internado a dicho reciento fue internado en el bloque "C" de asilamiento conforme a los protocolos de COVID-19; lugar en el que, corre el riesgo de contagiarse al estar en contacto directo con posibles portadores del virus; y,
  3. iii)La Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, no respondió su inquietudes respecto a no permitir su traslado a un penal donde los internos estarían inquietos y convulsionados por su ingreso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  2. b)El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

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