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TCP

0094/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0094/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38497-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 005/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 159 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Luis Vela Zambrana en representación legal de Ramiro Humberto Antonio Pérez Pacheco contra Maricel Violeta Guzmán Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 14 y 23 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 60 a 70 vta., y 80 a 85 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de julio de 1998, el Directorio del extinto Banco de La Paz Sociedad Anónima (S.A.) aprobó en favor de Lourdes del Carmen Sejas Baltazar -ahora tercera interesada- y otros, la venta de más de veinticinco bienes inmuebles adjudicados ubicados en las ciudades de Nuestra Señora de La Paz, El Alto y Cochabamba. Así, el 22 de dicho mes y año, Enrique David Jiménez Pereira -hoy tercero interesado- en su calidad de accionista de la mencionada entidad financiera, autorizó un crédito por $us4 950 000.- (cuatro millones novecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) para la adquisición de esos bienes inmuebles, entre los que se encontraba el bien inmueble de su padre, ubicado en las calles Nicolás Acosta 656 y Rigoberto Paredes 1438 de la zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde habita junto con su familia. Por consiguiente, el 23 del citado mes y año, se suscribió el correspondiente contrato de compraventa del referido bien inmueble, figurando como vendedor el Banco de La Paz S.A., y como compradora Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, ahora tercera interesada.

Una vez que la cartera del extinto Banco de La Paz S.A. fue absorbida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., y ante el incumplimiento del pago por la adquisición de los bienes inmuebles, dicho Banco inició un proceso ejecutivo contra Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, hoy tercera interesada y otro, ante el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, donde a través de una excepción de incompetencia y sin pagar ningún monto de dinero ambas partes lograron consolidar el derecho propietario del bien inmueble donde habita junto con su familia.

En ese contexto, mediante Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda de 9 de marzo de 2017, Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, ahora tercera interesada reconoció adeudar al hoy tercero interesado $us380 000.- (trescientos ochenta mil dólares estadounidenses); por lo que este último, inició un proceso ejecutivo contra la citada ahora tercera interesada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, donde el 3 de agosto de 2020, a través de su representante legal Rocío Lizeth Gonzales Vargas -hoy tercera interesada-, solicitó el desapoderamiento del bien inmueble donde habita junto con su familia. En consecuencia, la Jueza hoy accionada emitió el Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año, con el que no fue notificado conforme el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC); y posteriormente, libró el Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de septiembre del mismo año, el cual se pretende ejecutar a pesar que el 21 de ese mes y año formuló oposición, y ante su rechazo, el 15 de octubre del indicado año, interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.

Al pronunciarse el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020 y el Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de septiembre de ese año, la Jueza hoy accionada no consideró que el bien inmueble que se pretende desapoderar es habitado junto con su familia desde hace sesenta y cinco años, habiéndolo obtenido por sucesión hereditaria de su padre, quien lo adquirió mediante compraventa en 1936. De igual manera, no se tomó en cuenta que el referido bien inmueble no se encuentra registrado a nombre del hoy tercero interesado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).

Considera que en su caso se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, en razón de pertenecer al grupo de la tercera edad porque cuenta con setenta y cinco años de edad, y que además es padre de una persona con capacidades diferentes conforme a los certificados presentados, formando parte de un grupo vulnerable.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se debe conceder la tutela provisional y dejar sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de septiembre de 2020 librado por la Jueza ahora accionada mientras se resuelvan los recursos de apelación pendientes de resolución; ya que Sofía Márquez de Pérez también planteó recursos de apelación el 27 de julio, el 15 de octubre, el 13 y 23 de noviembre de 2020, los cuales igualmente se encuentran pendientes de resolución, no pudiendo ejecutarse mandamiento de desapoderamiento alguno.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 13, 14, 19.I, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que la Jueza hoy accionada ordene su notificación con el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020;
  2. b)Dejar sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de septiembre de igual año;
  3. c)La suspensión de cualquier acto de desapoderamiento hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación pendientes de resolución; y,
  4. d)El pago de costas y costos de conformidad con el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El hoy tercero interesado en su calidad de accionista del extinto Banco de La Paz S.A., logró obtener un crédito de $us4 000 000.- (cuatro millones de dólares estadounidenses) que no canceló. Parte de ese dinero fue utilizado por Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, hoy tercera interesada, para la adquisición del bien inmueble de propiedad de su padre, donde habita junto con su familia. La citada ahora tercera interesada, veintidós años después suscribió un documento de reconocimiento de deuda de $us380 000.-; por lo que el hoy tercero interesado inició un proceso ejecutivo en su contra;
  2. 2)En el citado proceso ejecutivo, la Jueza hoy accionada emitió una resolución que en primera instancia ordenó que los presuntos ocupantes del bien inmueble rematado procedan a su entrega; empero, existen varias irregularidades como ser una sobreposición de tipo de letras, una doble notificación, y la falta de notificación a su persona con el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, a fin de que formule oposición conforme el art. 427.II del CPC, ya que recién tuvo conocimiento de dicho proceso cuando se emitió el Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de septiembre de 2020; y,
  3. 3)Nunca se le notificó con el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2019, y no existe ninguna nota donde conste la negativa de entregar el bien inmueble rematado. Por esa razón interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución; empero, a pesar de ello, se intentó ejecutar el referido Mandamiento de Desapoderamiento sin considerar que forma parte de un grupo vulnerable y que tiene a su cargo un hijo con capacidades diferentes.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Maricel Violeta Guzmán Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 118 a 119 vta., así como en audiencia, señaló que:

  1. i)En el proceso ejecutivo seguido por el hoy tercero interesado contra Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, ahora tercera interesada, se emitió la Sentencia Inicial de 22 de marzo de 2017, que adquirió ejecutoria por Auto de 7 de junio de igual año;
  2. ii)En fase de ejecución de sentencia se realizaron varios actos procesales como la ejecución de medidas previas al remate del bien inmueble embargado con matrícula computarizada 2.01.0.99.0098479, llevándose el segundo remate el 15 de marzo de 2019, donde el hoy tercero interesado manifestó su intención de adjudicarse el citado bien inmueble conforme al art. 422 del CPC. Dicho remate fue aprobado por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de igual año, donde la Jueza hoy accionada conminó a la referida ahora tercera interesada a la suscripción de la correspondiente minuta de transferencia;
  3. iii)Por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2019, se conminó a la citada ahora tercera interesada y a los presuntos ocupantes a que en el plazo de diez días entreguen el bien inmueble rematado al hoy tercero interesado bajo conminatoria de desapoderamiento, siendo debidamente notificados los presuntos ocupantes de acuerdo a las diligencias de "Fs. 231-241". Por lo que, cumplidos los plazos procesales, se pronunció el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, y se emitió el Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de septiembre de ese año;
  4. iv)El accionante se apersonó al proceso ejecutivo de referencia mediante memorial de 21 de septiembre de igual año, por el que formuló oposición contra el Auto Interlocutorio de 13 de agosto del señalado año; sin embargo, dicha oposición fue rechazada por encontrarse fuera de plazo, ya que debió plantearla contra el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2019 como establece el art. 427.II del CPC. En ese orden, el 15 de octubre de 2020, el accionante presentó recurso de apelación contra el rechazo del mencionado Auto Interlocutorio;
  5. v)No se vulneró ningún derecho del accionante, ya que de conformidad al art. 427.II del CPC fue debidamente notificado con el Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2019, en su calidad de presunto ocupante del bien inmueble con matrícula computarizada 2.01.0.99.0098479, no correspondiendo su notificación con el citado Mandamiento de Desapoderamiento;
  6. vi)El Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020 y el referido Mandamiento de Desapoderamiento fueron emitidos conforme a los arts. 425.III y 427.II del CPC, según los cuales únicamente se requiere la aprobación del remate para ordenar la entrega del bien inmueble y para emitir mandamiento de desapoderamiento, sin que sea necesario el registro de la propiedad en la Oficina de DD.RR.; y,
  7. vii)El accionante siempre tuvo conocimiento de las notificaciones practicadas dentro del proceso ejecutivo como se establece de los diferentes memoriales presentados por Sofía Márquez de Pérez, quien sería su esposa, teniendo la única intención de dilatar el proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rocío Lizeth Gonzales Vargas por sí y en representación legal de Enrique David Jiménez Pereira mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 106 a 107 vta., así como en audiencia a través de su abogado manifestaron que:

  1. a)Los ocupantes y poseedores del bien inmueble rematado fueron debidamente notificados mediante comisión instruida con la orden de entrega del bien inmueble, que debía ser cumplida en el plazo de diez días;
  2. b)El accionante siempre tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido por el hoy tercero interesado contra Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, ahora tercera interesada ya que su esposa, Sofia Márquez de Pérez, presentó una tercería de dominio excluyente que fue considerada como no presentada por no cumplir determinados requisitos, y posteriormente, interpuso incidente de oposición que de la misma forma fue rechazado por extemporáneo. Asimismo, el accionante planteó diferentes incidentes que también fueron rechazados; y en consecuencia, ambos presentaron recursos de apelación contra esas resoluciones de rechazo;
  3. c)El accionante y su familia se constituyen en ocupantes ilegales que pretenden apropiarse de lo ajeno sin tener derecho propietario alguno, teniendo la única intención de vivir gratuitamente en el bien inmueble adjudicado por el hoy tercero interesado;
  4. d)La Jueza hoy accionada no vulneró ningún derecho del accionante, no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir sus negligencias; y,
  5. e)De conformidad con el art. 400 del CPC, la etapa de ejecución de sentencia no puede suspenderse en ningún caso por recurso ordinario ni extraordinario.

Lourdes del Carmen Sejas Baltazar a través de su abogado en audiencia indicó que:

  1. 1)Su persona era la propietaria del bien inmueble que fue rematado y adjudicado por el hoy tercero interesado; por lo que el accionante y su familia son moradores ilegítimos que no tienen autorización para habitar esa propiedad, ya que no tienen ningún título sobre ese bien inmueble, estando acostumbrados a vivir beneficiosamente; y,
  2. 2)El hoy tercero interesado está en todo su derecho de ejercer posesión sobre el referido bien inmueble.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 005/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 159 a 165 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento emitido por la Jueza hoy accionada, así como la ejecución de cualquier otro mandamiento de desapoderamiento mientras se resuelva -específicamente- el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Sea sin costas por ser excusable. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Corresponde efectuar abstracción del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; puesto que el accionante es una persona de la tercera edad y tiene a su cargo un hijo con capacidades diferentes;
  2. ii)En la demanda ejecutiva seguido por el ahora tercero interesado contra Lourdes del Carmen Sejas Baltazar hoy tercera interesada, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020, que rechazó su oposición; asimismo, Sofía Márquez de Pérez, quien sería su esposa, interpuso oposición y un incidente de nulidad de obrados, que al ser rechazados, igualmente fueron recurridos. En ese sentido, siendo que los mencionados recursos se encuentran pendientes de resolución y están íntimamente relacionados con el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de igual año, y el Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de septiembre de ese año, ambos emitidos por la Jueza hoy accionada, se evidencia que esa situación puede repercutir en la decisión de desapoderar el bien inmueble en cuestión, ya que con esos recursos se busca dejar sin efecto la adjudicación y el desapoderamiento, así como anular obrados; por lo que en caso de ejecutarse dicho Mandamiento se ocasionaría un daño inminente e irreparable;
  3. iii)Resulta viable la tutela provisional del derecho a la vivienda mientras se resuelvan los recursos de apelación interpuestos, debiendo paralizarse la ejecución del referido Mandamiento de Desapoderamiento; y,
  4. iv)En mérito a lo resuelto, no corresponde pronunciamiento alguno con relación a los demás derechos alegados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan fotocopias de la Cédula de Identidad de Ramiro Humberto Antonio Perez Pacheco -hoy accionante- desde 1996 donde consta su fecha de nacimiento el 28 de febrero de 1945, y la dirección de su domicilio ubicado en la calle Nicolás Acosta 656, zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 4, 41, 42, 43 y 44).

II.2. Cursa Certificado de Nacimiento correspondiente a Ángel Pedro Pérez Márquez en el que se evidencia que nació el 21 de octubre de 1983, consignándose como padres el accionante y Sofía Márquez Tapia (fs. 6). Asimismo, consta su Cédula de Identidad donde se consigna la dirección de su domicilio en la calle Nicolás Acosta 656, zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 7), y su Carnet de Discapacidad emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), que acredita un porcentaje del 45% de discapacidad intelectual (fs. 8).

II.3. A través de Certificado de 12 de julio de 2011, emitido por Julio Camero, Presidente y María Eugenia Catacora, miembros de la Junta de Vecinos del barrio "San Pedro" de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se certificó que el accionante y su familia viven hace más de treinta años en el bien inmueble ubicado en la calle Nicolás Acosta 656 (fs. 40).

II.4. Por memorial presentado el 17 de marzo de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno de la Capital del departamento de Cochabamba, Enrique David Jiménez Pereira -hoy tercero interesado- planteó una demanda ejecutiva contra Lourdes del Carmen Sejas Baltazar -ahora tercera interesada-, por una deuda de $us380 000.- (fs. 126 a 127 vta.), que se declaró probada mediante la Sentencia Inicial de 22 de igual mes y año, emitida por la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, disponiéndose el embargo de los bienes propios de la citada ahora tercera interesada, otorgándole el plazo de tres días para cancelar el referido monto de dinero más intereses costas y costos, bajo apercibimiento de proceder al remate de sus bienes (fs. 128 a 129).

II.5. Mediante Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2019, Maricel Violeta Guzmán Camacho Jueza Civil y Comercial Primero de Cochabamba -ahora accionada- aprobó el segundo remate de 15 de marzo de igual año, adjudicando el bien inmueble con matrícula computarizada 2.01.0.99.0098479 en favor del hoy tercero interesado, conminando a Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, ahora tercera interesada, a la suscripción de la respectiva minuta de transferencia (fs. 132).

II.6. A través de memorial presentado el 4 de junio de 2019, dirigido a la Jueza ahora accionada, el ahora tercero interesado solicitó que previo a la entrega del bien inmueble rematado y adjudicado en su favor, se disponga la notificación a Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, ahora tercera interesada, así como a los presuntos ocupantes y poseedores con la finalidad de que entreguen el referido bien inmueble en el plazo de diez días bajo conminatoria de emitirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 133). En consecuencia, por Auto Interlocutorio de 10 de igual mes y año, emitido por la Jueza ahora accionada se ordenó las notificaciones solicitadas (fs. 134), y por decreto de 17 de ese mes y año, pronunciado por dicha Jueza, se dispuso que los presuntos ocupantes sean notificados mediante comisión instruida, encomendando su ejecución a cualquier funcionario judicial hábil no impedido de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 136). Diligencia que fue cumplida el 29 de julio de igual año (138 vta.).

II.7. Consta memorial presentado el 3 de agosto de 2020, ante la Jueza hoy accionada, por el cual Rocío Lizeth Gonzales Vargas -hoy tercera interesada- en representación legal del ahora tercero interesado, solicitó que se expida el mandamiento de desapoderamiento contra Lourdes del Carmen Sejas Baltazar, hoy tercera interesada, y los presuntos ocupantes del bien inmueble rematado (fs. 76), mereciendo el Auto Interlocutorio de 13 de ese mes y año, emitido por dicha Jueza por el cual se ordenó que se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento respecto del bien inmueble con matrícula computarizada 2.01.0.99.0098479 (fs. 77), Mandamiento de Desapoderamiento que se libró el 17 de septiembre del citado año, por la referida Jueza (fs. 78).

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