Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38540-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 24/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 1151 a 1153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Villarroel contra María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 973 a 984; y el de subsanación de 4 de febrero de igual año de (fs. 989 a 1002 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue excluido de un proceso de saneamiento voluntario efectuado a instancia del dirigente Nelson Sasari Quinteros; toda vez que, nunca fue notificado, procedimiento que concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y finalmente, de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-477792 y PPD-MAL-477791 ambos de 12 de agosto de 2015, emitidos a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, motivando que interpusiera una demanda de nulidad de los mismos ante el Tribunal Agroambiental, cuya Sala Primera, integrada por las Magistradas ahora demandadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2020 de 16 de julio, declarando improbada su pretensión.
El impetrante de tutela denunció que la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, vulneró el debido proceso en sus vertientes legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria debido a que no fueron consideradas las causales de nulidad invocadas y tampoco los derechos lesionados en relación al saneamiento interno efectuado por el dirigente Nelson Sasari Quinteros; de esa forma, incumplieron su deber de valoración íntegra de la prueba y la interpretación de la legalidad de los actos, al no haber advertido que sus derechos fueron claramente vulnerados porque fue excluido. Añadió que, sobre los predios en controversia, se emitió una certificación de posesión a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, dando lugar a una Resolución final de saneamiento y consiguiente titulación irregular e ilegal.
Agregó que el proceso de saneamiento interno tiene efecto sobre las personas que se sometieron al mismo y no respecto a aquellas que fueron excluidas como es su caso; sin embargo, al existir conflictos al interior de los predios a sanearse, existiendo poseedores y propietarios legales como es su caso, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no efectuó ninguna observación y menos el Tribunal Agroambiental al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2020, que tenía como función y atribución el control de legalidad de los actos del administrador, independientemente de las causales de nulidad aunque fueran invocadas en forma deficiente porque la prueba se encuentra en el expediente agrario, considerándose asimismo que los actos del proceso de saneamiento vulneraron sus derechos. Así las Magistradas hoy demandadas, consolidaron un proceso irregular e ilegal que le causa grave lesión; por consiguiente, el informe en conclusiones emitido en el proceso de saneamiento, que no le fue notificado por su exclusión ilegal, causó total indefensión; carece de legalidad y legitimidad y por consecuencia lógica, se encuentra viciado de nulidad absoluta; puesto que, el INRA tampoco cumplió con la revisión ni validación del saneamiento interno, que hubiera podido restablecer su derecho y el de su familia a participar en el saneamiento para regularizar su derecho propietario.
Denunció también, que la referida Sentencia Agroambiental, fue insuficientemente fundamentada y motivada porque omitió pronunciarse respecto a lo demandado y por ello, no es razonable la decisión en ella expresada, ya que no valoró la prueba que es precisamente el expediente agrario, los fundamentos o motivos de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales. Al respecto, apuntó también que no era posible concluir que en la demanda planteada no se habrían expresado con claridad las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, vulnerando el debido proceso sustantivo o material, así como el principio de informalismo y asimismo, el carácter social de la materia agraria, sin advertir su ilegal y arbitraria exclusión del proceso de saneamiento del predio Lava Lava Baja, parcelas 377 y 378.
Acusó igualmente, la falta de congruencia en la citada Sentencia Agroambiental; puesto que, en la demanda se planteó la existencia de vicios de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-477792 y PPD-MAL-477791, de manera que al no haberse considerado lo denunciado al interponer la acción, la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas carece de congruencia al no ingresar al fondo de la nulidad y las causales señaladas o invocadas, aunque sean deficientes.
Señaló que existió falta de valoración integral de la prueba, porque se advierte una actitud omisiva porque no fue apreciado el expediente agrario de saneamiento; así como, la prueba adjunta a la demanda, con la que se acreditó la existencia de los vicios o causales de nulidad demandadas, de manera que no es razonable que se hubiera omitido su valoración, lesionando así el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela alegó lesión al debido proceso en sus vertientes legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2020 y ordene se pronuncie una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 4 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1139 a 1150, presente el accionante; y, parcialmente los terceros interesados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 1084 a 1090, manifestaron que:
- a)Lo señalado por la parte solicitante de tutela no tiene fundamentación, ya que el INRA cumplió con todos los procedimientos que establece la Ley 1715 y su Reglamento; puesto que, realizó el saneamiento simple a pedido de parte con aplicación del saneamiento interno, elaborando el Informe Legal SAM SIM 425/2011 de 13 de septiembre, que sugirió la ampliación del relevamiento de información de campo, habiéndose desarrollado el proceso conforme lo establecen los arts. 294.II y 351 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, acotando que, en relación a las parcelas 377 y 378, se levantaron los respectivos formularios, consignándose como beneficiarios a Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, registrándose actividad agrícola con fecha de posesión que data del 23 de mayo de 1995, refrendada por la autoridad comunal quien dio fe de lo declarado y registrado en los formularios de campo; y al no haberse presentado en su momento, conflictos de sobreposición o apersonamiento de un tercero que alegue mejor derecho con relación a las citadas parcelas, se presume la buena fe de los comunarios y sus autoridades; por lo que, posteriormente se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0914/2015 de 20 de mayo de 2015, que resolvió adjudicar las parcelas con posesiones legales, consignándose las parcelas 377 y 378 de la Organización Territorial de Base (OTB) Lava Lava Baja a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, la primera de 0.6140 ha, y la segunda de 1.8579 ha, clasificadas como pequeña propiedad con actividad agrícola; posteriormente, al no existir reclamo u oposición, se emitieron los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-477791 y PPD-NAL-477792;
- b)Respecto a que se habrían obtenido los Títulos Ejecutoriales con base en la usucapión realizada el 3 de julio de 2008, la resolución recurrida indica que el proceso se desarrolló conforme a lo establecido en el DS 29215 y el art. 64 de la Ley 1715 y sus resultados preliminares fueron socializados a través del Informe de Cierre sin ninguna observación, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento y posterior titulación; por esas razones, consideran que no se habría incurrido en los vicios de nulidad señalados en el art. 50.I. incs. b) y c) de la Ley 1715;
- c)Sobre la supuesta falsedad de la posesión de los demandados y la perturbación al derecho propietario de los demandantes, al pronunciar la sentencia tuvieron en consideración que estos no se apersonaron al proceso de saneamiento para reclamar el derecho propietario que manifiestan tener sobre las parcelas 377 y 378 y que al contrario, los beneficiarios identificados en el proceso de saneamiento demostraron posesión legal y cumplimiento de la función social, conforme estipula el art. 397 de la CPE y los arts. 165 y 309 del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, requisitos que los demandantes no cumplieron para conservar las fracciones de terrenos que reclaman, en razón a que la posesión debe ser pacífica, pública, continuada y anterior a la promulgación de la indicada norma legal;
- d)La Resolución impugnada en la acción de amparo constitucional, se basó en los hechos y no desconoció normas sustantivas ni procesales y derechos fundamentales con base en los datos recolectados por el INRA en el saneamiento interno, y en sujeción a los procedimientos que regulan el trámite del mismo; verificándose que la sentencia evidenció que conforme a la carpeta que dio origen a la emisión de los Títulos Ejecutoriales, se aplicó la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, con aplicación del saneamiento interno, de conformidad a las previsiones de los arts. 294.II y 351 del DS 29215, refrendado por la autoridad comunal quien dio fe de lo declarado y lo registrado en los formularios de campo, de manera que no existe vulneración al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica; tampoco del derecho a la fundamentación y motivación; y,
- e)Sobre la denunciada falta de valoración integral de la prueba, el accionante no cumplió con los presupuestos exigibles para que el Tribunal de garantías considere dicho aspecto, porque no demostró las causales invocadas para la procedencia de la acción de nulidad de títulos ejecutoriales, existiendo imprecisión y confusión en su planteamiento.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional Interino del INRA, a través de su representante, señaló lo siguiente:
- 1)Rememorando los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado por la entidad, señaló que el Tribunal Agroambiental, contrariamente a lo señalado por el solicitante de tutela, ejerció el control de legalidad sobre los actos del INRA pese a que advirtió la ausencia de vinculación entre los argumentos y las causales de nulidad invocadas o incumplimiento del art. 327, incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg) en actitud totalmente garantista establecida en el art. 24, relacionado con los arts. 115 y 189 inc. 2) de la CPE, resolviendo la demanda planteada;
- 2)Respecto a que no se consideró la conciliación de conflictos entre poseedores y propietarios, señaló que si bien el art. 351 en sus parágrafos V inc. d) y VI del DS 29215, dispone que en proceso de saneamiento interno se debe conciliar y resolver los conflictos suscitados entre beneficiarios; sin embargo, previamente debe existir y tenerse conocimiento de sobreposición o confrontación de derechos entre dos partes, emergente de un reclamo o queja oportuno para que mediante la conciliación se llegue a un acuerdo, lo que no ocurrió en el caso, pues el ahora accionante, no presentó ninguna oposición hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento ni tampoco, documentación idónea que demuestre su posesión legal sobre las parcelas 378 y 377, de la OTB Lava Lava Baja, de manera que no existió ningún conflicto y tampoco confrontación de derechos que conciliar;
- 3)En cuanto a los nuevos alegatos del impetrante de tutela, respecto al incumplimiento del art. 351.IV y VI del DS 29215, indicando que el INRA no revisó su exclusión del saneamiento interno y que por ello, no tendría efecto para los predios excluidos, afirmación que demuestra un desconocimiento del principio de subsidiariedad pues no puede introducir nuevos elementos o traer a colación otros argumentos diferentes, pretendiendo un pronunciamiento de la autoridad que únicamente se encuentra reatada a resolver únicamente lo aseverado en la demanda de nulidad de títulos. Sin perjuicio de ello, en el caso no opera la exclusión de predio; puesto que, para que opere dicha figura jurídica agraria, conforme establece el art. 351.VI del DS 29215, es necesario que los predios ocupados por las personas se sometan al saneamiento interno; y en segundo lugar, que exista un inminente y efectivo conflicto entre beneficiarios de esos predios, presupuestos legales que no acontecieron durante los trabajos de campo hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y emisión de los títulos ejecutoriales inclusive, ya que al no existir apersonamiento alguno de los demandantes entre ellos, José Villarroel -ahora impetrante de tutela-, es evidente que no se sometió al proceso de saneamiento interno; consecuentemente, no pudo haber controversia o conflicto entre los demandantes y demandados, análisis que denota la motivación y fundamentación de la Sentencia Agraria Plurinacional S1a 11/2020.
Albina Rodríguez García, en audiencia y a través de su abogado, señaló que la presente acción tutelar tiene como finalidad enjuiciar la decisión asumida en la Resolución impugnada planteando nuevos argumentos que no fueron expuestos en la acción de nulidad de título ejecutorial que le dio origen; en la que, el accionante tampoco vinculó las causales de nulidad con las presuntas vulneraciones o irregularidades que se habrían cometido en el proceso de saneamiento, de manera que no son admisibles. Añadió que no es evidente que el impetrante de tutela se encuentre en posesión de los terrenos o que tengan títulos de propiedad, porque los mismos fueron anulados por falsificación de títulos.
María Trifonia Villarroel Crespo, María Antonieta Orellana de Villarroel y Hernán Villarroel Crespo, en audiencia y por intermedio de su abogado, señalaron que se adhieren a la acción de amparo constitucional en dos aspectos, porque existió vulneración al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia porque no se valoró debidamente la prueba, consistente en el poder de representación del apoderado, tampoco del dirigente que hizo el saneamiento, porque lo hizo como sindicato agrario y luego convalidó el procedimiento.
Claudio Sánchez Sánchez, Simón Villarroel Vargas, Virginia Crespo de Villarroel, Humberto Villarroel Crespo, no se hicieron presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 24/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 1151 a 1153 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El impetrante de tutela refirió un conjunto de actos que considera irregulares y arbitrarios, que van desde el inicio del proceso agrario de saneamiento interno en la OTB Lava Lava baja, en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, del cual hubiese sido excluido ilegalmente, pese a que el dirigente Nelson Sasari Quinteros, y los comunarios tenían pleno conocimiento respecto a los antecedentes de su derecho propietario y posesorio de las parcelas 377 y 378, y con dicha exclusión, no le permitieron conocer el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco pudo impugnar los actos administrativos, situación de indefensión que le impidió plantear demanda contencioso-administrativa contra la Resolución final de saneamiento; circunstancia por la cual, demandó la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAR-477791 y 477792, emitidos como producto de dicho proceso irregular a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2020, respecto a la cual, considera que las Magistradas demandadas no valoraron las pruebas aportadas consistente en el expediente de saneamiento y entre otros, un Auto Agroambiental en el que constaba que el 2008, se le concedió un interdicto de recobrar la posesión, pero tampoco habrían realizado una revisión de oficio y consiguiente control de legalidad de los actuados irregulares desarrollados en el proceso de saneamiento y, finalmente, no se habrían resuelto de manera correcta las causales de nulidad de título ni se habría fundamentado adecuadamente las mismas; ii); Del análisis de los argumentos expresados y los elementos aportados, se hace referencia a vulneraciones en las que presuntamente incurrió el INRA y otras referidas al control de legalidad del proceso de saneamiento que no precisamente resultan de la emisión de la referida Sentencia Agroambiental, que resolvió una demanda de nulidad de título ejecutorial que tiene por objeto comprobar si los actos que dieron origen a la emisión de los títulos a la ley o si por el contrario, incurrieron en las causales regladas de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley 1715. Asimismo, en lo concerniente a la valoración de la prueba, se debe tener en cuenta que, mediante la acción de amparo constitucional se puede denunciar la omisión valorativa, la valoración irrazonable, y la sobrevaloración de elementos probatorios, y en el caso particular, al referirse que dicha labor no fue integral y que evadieron valorar el expediente del proceso de saneamiento, pero que además, no hubiesen realizado un control de legalidad, se entiende que se alude a una omisión valorativa; sin embargo, no se realiza una individualización precisa de los elementos que no han sido valorados, su contenido y relevancia para resolver la controversia;
- iii)El tercero interesado que se adhirió a los argumentos de la presente acción tutelar, refirió que habían defectos en el poder del apoderado de los demandados en la nulidad del título, pero ello no tiene relación con los sustancial de las causales alegadas en el proceso de nulidad de título; y,
- iv)En dichas circunstancias, no se puede suplir la falta de explicación respecto a las arbitrariedades en las que hubiesen incurrido las Magistradas demandadas; puesto que, lo expresado no permite realizar una revisión precisa de los actuados realizados por la jurisdicción agroambiental, ya que los elementos aportados resultan insuficientes para esa labor, pese a las observaciones realizadas para permitir un real acceso a la justicia constitucional y en defecto de aquello, no se puede actuar de oficio; y si bien el debido proceso es un derecho fundamental, no puede ser tutelado a sola invocación de la parte accionante y mucho menos dejar sin efecto una Sentencia Agroambiental solo para que amplíe su fundamentación y motivación o para ordenar que se realice una valoración integral de la prueba de manera genérica sin precisar las que fueron omitida, ni su incidencia en la decisión de la problemática; toda vez que, una concesión de tutela en dichas circunstancias, resultaría inocua y no tendría efecto en el fondo de la nueva resolución. A lo que se añade que la tutela que se brinda no puede ser activada para reparar defectos formales de una resolución y mucho menos, a sola invocación de la parte impetrante de tutela, sino que debe sustentarse en elementos objetivos y debe permitir reparar un derecho sustancial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante demanda de nulidad de título ejecutorial presentada el 9 de mayo de 2019, Simón Villarroel Vargas, Virginia Crespo de Villarroel, Humberto, María Trifonia y Jorge, todos Villarroel Crespo y María Antonieta Orellana de Villarroel, como heredera de Hernán Villarroel Crespo, solicitaron al Tribunal Agroambiental, dejar sin efecto los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-477791 y PPD-NAL 477792 ambos de 12 de agosto de 2015 (fs. 253 a 259 vta.).
II.2. A través de providencia de 16 de mayo de 2019, la indicada demanda fue observada, disponiéndose que los demandantes cumplan:
- a)El art. 327 inc. 4) del CPC abrg, indicando con claridad y precisión el nombre o nombres y domicilios de los demandados; y,
- b)Lo dispuesto por el art. 327 incs. 6) y 7) de la misma disposición legal, debiendo señalar en términos claros los hechos y el derecho en el marco del art. 50 de la Ley 1715, realizando una exposición clara y en relación a los vicios de nulidad con los fundamentos de su demanda (fs. 262).
II.3. Presentado el memorial de fs. 282 a 282 vta., se formuló nueva observación, conforme consta en la providencia de fs. 284, motivando que los demandantes, a través de sus representantes legales, presentaran el memorial de fs. 289 a 291 vta., el cual fue nuevamente sujeto a varias observaciones relativas a los hechos en los que se fundaba la acción; así como, las causas de nulidad establecidas por ley, exponiendo la relación de causalidad entre ambos. Finalmente, presentado el memorial que cursa de fs. 296 a 298 vta., la demanda fue admitida por Auto de 16 de agosto de 2019 (fs. 300).
II.4. Finalmente, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2020 de 16 de julio; por la que, las Magistradas integrantes de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda (fs. 960 a 969).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, no consideró las causales de nulidad invocadas en relación al saneamiento interno efectuado, omitiendo el deber de valoración íntegra de la prueba y la interpretación de la legalidad de los actos, al no haber advertido que sus derechos fueron claramente lesionados porque fue indebidamente excluido dando lugar a una Resolución final de saneamiento y consiguiente titulación irregular e ilegal. Tampoco consideraron que el proceso de saneamiento interno tiene efecto sobre las personas que se sometieron al mismo y no respecto a aquellas que fueron excluidas como es su caso; sin embargo, al existir conflictos al interior de los predios a sanearse, existiendo poseedores y propietarios legales como es su caso, el INRA no efectuó ninguna observación y menos el Tribunal Agroambiental al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 11/2020.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la ; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales;
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la , se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la , la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la .
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue complementada por la , que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (...) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional
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