Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2023-RCA Sucre, 3 de julio de 2023
Expediente: 55809-2023-112-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 144/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 90 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Julio Gorena Daza, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Responsabilidad Limitada (COTES R.L.) contra Cecilia Campos, Secretaria General; "F. Solano Pereira", Secretario de Relaciones; Antonio Gonzales, Secretario de Conflictos; María Virginia Mendivil, Secretaria de Finanzas; Juan Carlos Pérez, Secretario de Cultura y Deportes; William Estrada, Secretario de Prensa y Propaganda; Mercedes Flores, Secretaria de Bienestar; y, René Tapia, Albina Castellón y Filiberto Paco, Vocales; todos miembros y directivos del Sindicato de Trabajadores de COTES R.L. (SITCOTES)
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 74 a 87, el accionante manifiesta que como Presidente del Consejo de Administración de COTES R.L., tiene su oficina al interior del edificio central de dicha Cooperativa, el cual mediante medidas de hecho fue tomado arbitrariamente desde las 8:00 horas del día martes 30 del mismo mes y año, por SITCOTES, impidiendo que tanto él, como el Gerente General a.i. Eduardo Freddy Salamanca Chulver, ingresen a sus oficinas para realizar sus respectivos trabajos.
Alega que, por Certificación Notarial de 30 de mayo de 2023, de verificación de instalación de paro en COTES R.L. con interrupción de ingreso al edificio central, se constató la toma física por parte de los trabajadores de SITCOTES, probando de manera idónea la existencia de actos o medidas de hecho, sin causa jurídica; es decir, la prescindencia de los mecanismos institucionales, situación que continua hasta la presentación de ésta acción de defensa, negándole el ingreso a su fuente de trabajo; además la referida Certificación, también acredita que se tomó la planta externa del edificio y que el Gerente a.i. mencionado, así como el personal tampoco pudieron ingresar a sus trabajos, aspecto que permite cumplir a cabalidad con lo señalado en la , que moduló las acciones o vías de hecho, estableciendo que como parte accionante tiene la carga de probar de manera objetiva que se encuentra ante medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, ya que en el caso particular la Ley General del Trabajo establece cual es el procedimiento institucional idóneo a seguir antes de asumirse medidas de hecho como la toma física del edificio central y planta externa de COTES R.L., es así que en el art. 105 de la mencionada Ley, se señala que ninguna empresa podrá interrumpir su trabajo intempestivamente, ya sea por el patrón o los trabajadores sin haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos, caso contrario el movimiento se considera ilegal, tal como en el presente caso, en el que SITCOTES excediendo sus facultades, derechos y atribuciones, procedieron a amenazar con restringir derechos fundamentales como el derecho al trabajo del Gerente General a.i. y de los demás trabajadores que desempeñan funciones en las instalaciones tomadas; con base en el Voto Resolutivo 002/2023 de 22 de mayo, emitido previamente a las medidas de hecho denunciadas.
Por otra parte, alude que al margen de lesionarse el derecho al trabajo, las medidas de hecho desplegadas por los ahora demandados, vulneran el derecho a la salud entre otros de los asegurados al Seguro Médico Delegado de COTES R.L., Paola Tatiana Mostajo Cossio y Jhonny Mercado Zambrana, al no poder viabilizar los trámites administrativos para que se cubra el pago de sus cirugías, que deben ser efectivizados por el Gerente a.i. de la nombrada Cooperativa, como miembro de la comisión de prestaciones.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como lesionados sus derechos al trabajo, debido proceso vinculado al derecho a la salud y a la vida; al estado de derecho, a la "seguridad jurídica" y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 9, 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene a los demandados como Directivos del SITCOTES, el cese de las medidas de hecho y permitan el ingreso de todo el personal al edificio central, planta externa y todas las instalaciones de COTES R.L., finalicen el hostigamiento a las autoridades y en suma la restitución de derechos fundamentales denunciados como vulnerados y se garantice el ejercicio pleno de los mismos.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 144/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 90 a 91., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme los arts. 129.I de la CPE; y, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la , se dejó sin lugar a dudas que las acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, deben ser reclamados empleando los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico ordinario o administrativo según corresponda, y de acuerdo a la naturaleza de cada proceso o procedimiento; como por ejemplo la norma laboral ha previsto en los conflictos que pudieran suscitarse entre trabajadores y empleadores un procedimiento para declarar la ilegalidad de las medidas asumidas por los trabajadores y sus organizaciones sindicales;
- b)En el caso particular el accionante denuncia la lesión a sus derechos fundamentales como efecto de las supuestas medidas de hecho, las cuales afectarían el funcionamiento de COTES R.L., debiendo tomarse en cuenta conforme lo expresa el impetrante de tutela, que la declaratoria de huelga u otras medidas, debe cumplir con los procedimientos establecidos en la norma laboral; y,
- c)Empero también existe en las jefaturas departamentales del trabajo, mecanismos legales para poder declarar ilegales dichas medidas, extremo que no fue acreditado; debiendo tomar en cuenta que el Estado creó las referidas jefaturas, asignándoles el rol de velar por la aplicación de la Ley General del Trabajo y demás normativa de la materia, siendo el organismo técnico de la función pública que debe velar por el cumplimiento y aplicación adecuada del ordenamiento jurídico laboral, fiscalizando su cumplimiento por parte de las personas obligadas, y al no haberse activado éstas, la jurisdicción constitucional no puede aperturar competencia para suplir los procedimientos omitidos, ya que sólo ante la ineficacia de las mismas se podrá activar la acción tutelar.
La parte accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 6 de junio de 2023 (fs. 92), habiendo presentado impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 97 a 99 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que:
- 1)Cuando existen medidas de hecho, con edificio tomado prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales, no se puede contar con toda la documentación, recalcando que dichas medidas fueron reiteradas, estando acostumbrados a este tipo de actos, desconociendo el estado constitucional de derecho, adjuntando documentación objetiva, que en su oportunidad no fue presentada;
- 2)En cuanto a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, el 3 de mayo de 2023, presentó nota solicitando verificación del paro ilegal y el 4 de ese mes y año, pidió inspección para el mismo día a la brevedad posible; sin embargo dichas denuncias tienen un tratamiento tardío y no son un medio idóneo para la restitución de los derechos, ya que en anteriores medidas de hecho se acudió a la mencionada Institución, pero hasta el 9 de junio de igual año, más de un mes, no fue posible conseguir dicha tutela, resultando un mecanismo inidóneo para la restitución de los derechos conculcados;
- 3)Indica que la Resolución ahora impugnada los dejó en absoluta indefensión frente a las medidas de hecho, ya que el accionar de los demandados va en constante arremetida, pues el 6 del mismo mes y año, emitieron un Instructivo Sindical, estableciendo varias acciones entre ellas que ninguna instrucción impartida por la persona que viene desarrollando tareas de la Gerencia General deberán ser cumplidas, previa presentación de poder notarial para el caso de que sean de magnitud y/o se anexe con autorización del Presidente del Consejo para labores operativas, siendo que el Gerente, el Asesor Legal y todo el Consejo de Administración, están siendo objeto de medidas de hecho, quedando fuera de su fuente laboral por dichas acciones que van contra sus derechos y garantías fundamentales; y,
- 4)Reiterando las medidas cautelares solicitadas, pide se revoque la decisión asumida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
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