Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2023-S1 Sucre, 27 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44347-2022-89-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Mauricio Rioja Valenzuela contra Marco Antonio Porras Velarde, Uby Saúl Suárez Sánchez y Hebert Zeballos Domínguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra por el delito de robo agravado, presentó varios memoriales ante el Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando el desarchivo de su expediente, presentando incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, memoriales que no fueron respondidos porque su cuaderno procesal no fue encontrado por razones desconocidas.
Llamó la atención que la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, al cerciorarse de que el expediente no fue encontrado y que obviamente, no corrieron traslado a las partes con el incidente planteado, solicitó la modificación de las medidas sustitutivas otorgadas; no obstante de ello, mismas que viene cumpliendo al pie de la letra desde hace más de nueve años, firmando el Libro de Asistencia y el Control Biométrico cada quince días en el Ministerio Público y nunca fue declarado rebelde, sin embargo, su proceso ni siquiera cuenta con acusación fiscal, porque la Fiscalía no encuentra materia justiciable.
Se han vulnerado las vastas Sentencias Constitucionales Plurinacionales vinculantes, al establecer que el juicio oral y contradictorio desde su inicio hasta su finalización, no debe durar más de treinta y seis meses (tres años) y su caso, ya lleva más de nueve años sin tener Acusación Fiscal y en consecuencia nunca se instaló el juicio oral; presentó en calidad de prueba pre constituida, memoriales de 3 y 15 de noviembre de 2021, que no fueron atendidos por la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz y que ratifican los extremos expuestos en la presente acción de libertad; la mencionada Jueza y los servidores de apoyo judicial de su despacho, manifestaron falsamente que el cuaderno procesal fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mencionado departamento de Santa Cruz, el 15 de septiembre del citado año, hecho que no es evidente por cuanto el expediente fue sorteado y nada más.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y, al principio de celeridad, sin citar al efecto artículos de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se dé respuesta a los memoriales de 3, 11 y 15 de noviembre de 2021; y,
- b)Disponga acelerar los trámites judiciales o administrativos al evidenciarse dilaciones indebidas para resolver su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la Sala Constitucional
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de liberad y ampliando la misma señaló que:
- 1)No obtuvo respuesta a sus memoriales de 3 y 11 de noviembre de 2021;
- 2)Por más de nueve años se encuentra en la incertidumbre debido a que su proceso no tiene sentencia y él necesita que se levanten sus medidas sustitutivas o se resuelva de una vez por todas su situación jurídica, puesto que necesita salir del país para realizarse un tratamiento médico porque padece de insuficiencia renal crónica, cosa que no puede hacer porque se mantiene el arraigo en su contra; y,
- 3)La dilación de su trámite, hace que se mantengan las medidas sustitutivas generando perjuicios que atentan incluso contra su derecho al trabajo, porque como consecuencia de pedir permiso cada viernes para ir a marcar, fue despedido de su fuente laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Marco Antonio Porras Velarde, Uby Saúl Suárez Sánchez y Hebert Zeballos Domínguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 28 y vta., manifestaron que:
- i)El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mauricio Rioja Valenzuela y otro por el delito de asesinato en grado de tentativa, fue radicado el 20 de diciembre de 2011, en la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, posteriormente, por reparto de causas con acusación realizado el 15 de septiembre de 2016 vía Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), recayó el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, sin embargo, el cuaderno procesal nunca fue remitido de manera física a dicho Tribunal; por lo que, los Jueces que la componen desconocen las condiciones y las características en las que se encuentra la causa;
- ii)La causa fue devuelta vía Sistema SIREJ al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del mencionado departamento, en atención a Oficio 2286/221; y,
- iii)No habiendo asumido conocimiento de la causa con la remisión física del cuaderno procesal, aseguran no haber vulnerado el derecho a la legítima defensa del ahora accionante; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 y vta., expuso cronológicamente los actuados del cuaderno procesal, refiriendo que:
- a)El proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Mauricio Rioja Valenzuela y Roberto Fernández Rodríguez, por los delitos de tentativa de asesinato y robo agravado, data del 18 de julio de 2012;
- b)No cursan en antecedentes las actas de cesación a la detención preventiva, solamente las notificaciones de 13 de junio de 2013, practicadas por los ex servidores de apoyo judicial Ciro Vaca Chávez e Iris Justiniano, con relación a los mandamientos de libertad en favor de Mauricio Rioja Valenzuela y Roberto Fernández Rodríguez;
- c)Cursa Acusación Formal de 14 de junio de 2013 por parte del Ministerio Público, misma que mereció decreto de 17 de junio del mismo año, disponiendo la notificación a la Fiscal de Materia a fin de que presente en el término de tres días, las actuaciones y evidencias indicadas en la acusación, sin embargo, no cursa notificación alguna al Ministerio Público con el actuado procesal antes descrito;
- d)El ahora accionante presentó el 4 de noviembre de 2021, memorial solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que recibió respuesta mediante nota que expresa lo siguiente: "...se está pasando el memorial en fecha 19 de noviembre de 2021 por motivo de que el cuaderno procesal se encontraría en pre archivo y se procedió a su búsqueda ante el ingreso de memoriales" (sic);
- e)En respuesta al memorial de 4 del citado mes y año, mediante decreto de 22 de del mismo mes y año, se señala audiencia de fundamentación de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, para el 24 de noviembre de 2021, disponiéndose asimismo, se oficie al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz a efectos de que por sistema, se devuelva el cuaderno procesal para realizar las diligencias correspondientes;
- f)Mediante informe de 19 de noviembre de 2021, la Auxiliar del Juzgado refiere que el físico del cuaderno procesal se encontraba en "...pre-archivo ya que se procedió a la búsqueda por ingreso de memoriales y de igual manera de la revisión en el sistema SIREJ el mismo se encontraba sorteado al Tribunal de Sentencia N° 4 de la Capital, expediente que fue remitido por los ex funcionarios Iris Justiniano y Ciro Vaca en fecha 15 de septiembre de 2016" (sic);
- g)Cursa Oficio de 22 de noviembre de 2021, solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, la devolución del cuaderno procesal; y,
- h)"Se evidencia que el cuaderno procesal se encontraba en pre-archivo SIN MOVIMIENTO DESDE EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016, que la acusación formal fue recepcionada y no fue notificada por los ex servidores de apoyo judicial de entonces, siendo única y exclusiva responsabilidad de ellos, toda vez que la Juzgadora y el Secretario ingresaron al cargo el 1 de junio de 2018 y que al momento de asumir el cargo, no recibieron ningún inventario de causas, hace constar también que estando sorteado el expediente mediante sistema, no figuraba como una causa del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; habiéndose realizado todas las gestiones y actuados procesales para resolver las solicitudes del accionante, solicita se deniegue la tutela solicitada por no cumplir con la subsidiariedad y no haberse vulnerado su derecho a la libertad (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 20/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La petición del accionante radica en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que como se expuso en la , (Fundamentación Jurídica III.1.), uno de los presupuestos que debe concurrir para su procedencia, es justamente la búsqueda de la aceleración de los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, sin embargo y para el caso presente, este presupuesto jurídico no se acomoda a la situación del accionante; toda vez que, se pudo constatar que se encuentra gozando de libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva; y,
- 2)Persiste por lo tanto, solamente el elemento de la dilación en la tramitación de sus peticiones, mismos que no pueden dar lugar a que sea activada por esta jurisdicción extraordinaria o de última ratio, sin la concurrencia del presupuesto de la privación de libertad del accionante.
Por otra parte, el hecho de la pérdida del expediente o que no sea habido, no puede ser conocido por la Sala Constitucional vía acción de libertad, en consideración a que el peticionarte de tutela se encuentra gozando de libertad de locomoción, limitándose su libertad solo bajo ciertos parámetros de medidas cautelares, estando establecida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, para quien pretenda obtener su libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 3 de noviembre de 2021, presentado por Mauricio Rioja Valenzuela -ahora accionante- dirigido a la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-; por el que cumplió lo extrañado, solicitó devolución de fianza económica y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo, pidió la restitución de todas sus medidas y que se levante la obligación de firmar cada quince días en la fiscalía, así como, sean admitidos sus incidentes y excepciones y se corra en traslado a todos los sujetos procesales (fs. 4 y vta.).
II.2. Cursa memorial de solicitud de fecha y hora de audiencia de medidas sustitutivas, de 11 de noviembre de 2021, por el que, el ahora impetrante de tutela manifestó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -co demandados-, que su memorial de 3 del citado mes y año dirigido a la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del mencionado departamento, no fue decretado por razones que desconoce, advirtió que su expediente estaba aparentemente extraviado y solicitó, que se señale día y hora de audiencia para considerar la modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, consistentes en:
- i)Arraigo; y,
- ii)La presentación periódica cada quince días en la Fiscalía; en caso de estar archivado su expediente, pidió se ordene a la Unidad de Archivos del Órgano Judicial, su remisión a ese Tribunal (fs. 5).
II.3. El 15 de noviembre de 2021, el recurrente presentó nuevamente memorial dirigido a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, reiterando Resolución de Incidentes y excepciones presentados el 3 del mencionado mes y año, por el cual solicita también pronunciamiento sobre su pedido de modificación de medidas sustitutivas impetradas el 11 de noviembre del mismo año, mediante memorial; y, pidió se dicte resolución a los incidentes presentados el 3 de noviembre de 2015 (fs. 6 y vta.).
II.4. La Vocal de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Oficios 237/2021 y 238/2021, ambos de 22 de noviembre, ordena tanto al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo como al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto ambos del citado departamento, respectivamente, la remisión del expediente original con Número de Registro Judicial (NUREJ): 201152458, a objeto de su consideración para audiencia de acción de libertad (fs. 13 a 14).
II.5. En el mismo sentido, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio 2286/2021 de 22 de noviembre, solicita a los Jueces Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, la devolución de la causa 201152458 mediante Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), para llevar a cabo audiencia señalada para horas 14:00 el 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Fernández Rodríguez y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, mereciendo decreto de similar mes y año, disponiendo "cómo se solicita", constando la firma del Juez del mencionado Tribunal -Marco Antonio Porras Velarde- (fs. 27 y vta.).
II.6. Por Oficio 2070/21 de 23 de noviembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, remite a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del citado departamento, el cuaderno procesal con NUREJ: 201152458 en original, para resolver la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Mauricio Rioja Valenzuela (fs. 19).
II.7. Cursan cuatro fotocopias simples de capturas de pantalla del Sistema NUREJ, por el que se acredita que, en el reparto de causas de 15 de septiembre de 2016, el expediente del ahora accionante, fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, vía sistema (fs. 22 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad, por cuanto, habiéndosele impuesto las medidas arraigo y el deber de presentarse periódicamente ante la Fiscalía cada quince días, como medidas sustitutivas a la detención preventiva, las viene cumpliendo estrictamente por más de nueve años sin que hasta la fecha cuente con sentencia; esta situación de incertidumbre jurídica lo obligó a recurrir ante las autoridades jurisdiccionales para que se resuelva de una vez por todas y se emita sentencia o se le modifiquen sus medidas sustitutivas; para ello, presentó memoriales de 3, 11 y 15 de noviembre de 2021 planteando extinción y modificación de medidas, a los cuales no tuvo respuesta por parte de las autoridades judiciales ahora demandado, debido a que su cuaderno procesal se encontraría perdido, situación que hace que se mantenga restringido su derecho a la locomoción debido al arraigo persistente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante vulneraciones del derecho a la libertad de locomoción;
- b)Sobre el trámite de las excepciones e incidentes;
- c)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante vulneraciones del derecho a la libertad de locomoción Al respecto cabe previamente señalar el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema. En ese sentido, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, a través de la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Bajo ese contexto, en mérito a la existencia de casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; y, además, ante la evidencia de dichas demoras el Tribunal Constitucional Plurinacional fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al efecto la 3 siguiendo entre otras, la línea jurisprudencial establecida en la , realizó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad. No obstante de lo señalado, este Tribunal en mérito al análisis dinámico de la línea jurisprudencial, relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la , partiendo del precedente en vigor -SCP - y citando entre otras la 4, 5 y la 6, en estricta observancia de los arts. 13 y 196 de la CPE, referidos a la progresividad de los derechos y la función de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el subtítulo III.2.1.1 del citado fallo, vio pertinente integrar y armonizar la línea jurisprudencial relativo a la tipología de acción de libertad objeto de la presente, no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción, al efecto precisó: "...Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites. De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción" (el resaltado es nuestro). III.2. Naturaleza y tramitación de los incidentes y las excepciones en materia penal
Las excepciones son medios procesales de los que goza la parte demandada, que tienen como finalidad oponerse a la prosecución del proceso -paralizarlo momentáneamente o extinguirlo definitivamente-; ello, dependiendo del tipo de excepción interpuesta; empero, siempre resultando en el impedimento de pronunciarse respecto al fondo de la causa.
Por otro lado, los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa cuya función esencial es reparar defectos procedimentales vinculados con el proceso principal, que aunque resultan independientes de él; empero, su resolución es necesaria para emitir pronunciamiento alguno respecto del mismo; ello, durante la sustanciación de un proceso penal, sin que su tramitación -que se halla sujeta a los principios que rigen la impartición de justicia-, detenga el desarrollo del mismo, debiendo ser resueltos de manera paralela o accesoria a éste.7
Al respecto, la normativa penal en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, establece:
"(TRAMITES)
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
Artículo 315. (RESOLUCIÓN).
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
Mostrando 53 de 105 parrafos.