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0094/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0094/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2023-S2 Sucre, 27 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 51579-2022-104-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 281/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Avendaño Lara en representación sin mandato de los menores de edad AA y BB contra Maura Chávez Paco.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 17 a 20; los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Sentencia 44/2020 de 26 de noviembre de divorcio, quedaron bajo la guarda de su madre -ahora demandada-, quien al presente tiene calidad de víctima en un proceso que inició contra su padre -hoy representante sin mandato- en la vía penal por violencia familiar o doméstica, aclarando que el mencionado progenitor actualmente guarda detención domiciliaria.

La ahora demandada provocó reiteradamente su inasistencia a la Unidad Educativa Cuchumpaya -donde se encuentran inscritos-; en tal sentido, se tienen los informes de 5 de septiembre de 2022 emitidos por la Directora del referido establecimiento, cuyo contenido revelaría que faltaron a clases por largos periodos de tiempo, resultando su asistencia irregular en mayo e inexistente en junio, julio, agosto y septiembre de ese año; y pese a que en junio su madre solicitó educación a distancia; empero, no se volvió a comunicar con la referida Unidad Educativa, ni participó de las actividades; por lo que, su incomparecencia persistió al momento de interposición de la acción tutelar en desmedro de su educación.

Finalmente, solicitan se aplique la excepción de subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional, en mérito a su edad por encontrarse en un grupo vulnerable y según establece la jurisprudencia constitucional -al efecto citan la -.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la educación y a la dignidad; citando al efecto los arts. 17 y 81.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la demandada:

  1. a)Que los lleve personalmente a su escuela; y,
  2. b)Asistir a las reuniones convocadas por el establecimiento educativo y cumplir con la provisión del material escolar y ropa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato -ante la ausencia de su abogado- respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, aclaró que su petición concreta es que la madre de los accionantes, hoy demandada, cumpla con la obligación de llevarlos a la Unidad Educativa Cuchumpaya; y, que él cumple con el depósito de asistencia familiar.

I.2.2. Informe de la demandada

Maura Chávez Paco, en audiencia a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos:

  1. 1)El "accionante" -lo correcto es el representante sin mandato de los accionantes- debió agotar otras instancias previstas por ley de forma previa a activar la vía constitucional. En tal sentido debió poner en conocimiento el proceso que existe en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz;
  2. 2)El padre de los menores incumplía el pago de asistencia familiar y manifestaba estar con detención domiciliaria, pese a que cuenta con salidas laborales, inclusive resultando evidente que en esta acción tutelar se presentó como abogado y "accionante". Adicionalmente, pretende hacer creer que no cuenta con recursos económicos; sin embargo, tanto en Chulumani como en la ciudad de Nuestra Señora de la Paz cuenta con el asesoramiento de dos abogados; y,
  3. 3)El representante sin mandato no demostró los hechos acusados con documentación idónea y clara; y, al incumplir sus propias obligaciones no es coherente que el progenitor reclame los derechos de los menores de edad AA y BB.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, aclaró que en el proceso penal contra su exesposo, fue víctima -presunta- de violencia, que su hija mayor -BB- se rehúsa a asistir a su escuela porque su padre -hoy representante sin mandato- es hijo del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani del departamento de La Paz, quien -afirma- amedrentó "a la profesora"; y que ambos accionantes sufrieron bullying debido a que su progenitor publicó una discusión con su persona, mostrando el rostro de esta última e indicando que era una persona agresiva; circunstancia que, provocó que los compañeros de sus hijos se burlaran de los niños, generando resistencia en ambos para asistir a la Unidad Educativa Cuchumpaya. La referida situación era de conocimiento del "Juzgado" -no indica cuál- habiéndose presentado "al juez" los videos pertinentes, incluso en presencia del padre que la tildó de mentirosa.

Asimismo, señaló que en el proceso penal por violencia en su contra, el padre de sus hijos se encontraba sentenciado con tres años; sin embargo, el caso estaba en fase de apelación al haber activado el acusado dicha vía. Agregó que, su situación era de conocimiento de la Unidad Educativa Cuchumpaya donde incluso le brindaron ayuda con las clases virtuales; pero, un factor adicional para no poder llevar a sus hijos menores de edad -hoy accionantes- a la escuela era el económico por la falta de ayuda del progenitor. En tal contexto, se encontraba realizando trabajos eventuales que sus amigas le daban para colaborarle a mantener a los niños; resultándole también conflictivo trasladarlos hasta el establecimiento educativo que no estaba dentro del mismo pueblo sino que "...es a pie a media hora y no tenía hasta el punto de no tener para comprar el material escolar..." (sic), lo que le generó situaciones difíciles. Además de los factores indicados, aclaró que sus padres fallecieron, no tenía hermanos ni nadie más que pudiera ayudarle.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 28.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 281/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 40 a 45, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la hoy demandada viabilice de ser aún posible, la asistencia de los menores a la Unidad Educativa Cuchumpaya el mes que quedaba de la gestión escolar, estando obligada a futuro a cumplir su deber de llevarlos a su establecimiento educativo; y, que las autoridades que conocían el proceso penal autoricen la salida del progenitor de los accionantes para que se constituya a otorgar garantía recíproca junto a la progenitora para que "...los mismos no puedan afectar la integridad y formación de los menores cuándo suben por redes o utilizan a personas delegadas o terceras para hacer conocer sus problemas legales..." (sic); y, denegó la tutela respecto a la obligación pretendida sobre la madre para asistir de manera presencial a las reuniones de la citada Unidad Educativa; y, en cuanto a la petición respecto a la compra de ropa, que debía sujetarse a la capacidad de los progenitores y también cuando el padre cumpla con las asignaciones familiares. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En mérito a la edad de los accionantes se evidencia que se trata de menores de edad, y que por lo mismo gozan de la protección reforzada de sus derechos, que permite en el caso de análisis abstraerse del principio de subsidiariedad e ingresar al análisis de la problemática;
  2. ii)En cuanto al principio de inmediatez "...tomando en cuenta que se está reclamando el derecho a la dignidad, el derecho a la educación, que ya por cierto nos encontramos a un mes de concluir la actividad educativa que tiene el sistema educativo del Estado Plurinacional, hace que la misma también pueda observarse que este principio de inmediatez en cuanto a la presentación de la denuncia en acción de Amparo Constitucional..." (sic);
  3. iii)La dignidad establecida desde la misma concepción de cualquier niño se halla protegida y vinculada al tratamiento que se da a los hijos menores de edad respecto a la obligación de hacer que reciban educación al ser éste un derecho previsto por los arts. 9, 15 y 17 de la CPE; 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH);
  4. iv)En este caso resulta insuficiente que la madre refiera su deficiente situación económica, la falta de ayuda al no tener familia ampliada, el tiempo requerido para trasladar a los menores al colegio o los problemas generados por el proceso penal y por el de divorcio, que afrontaba con el padre de los ahora impetrantes de tutela. Pues a consideración de la Sala Constitucional, tales alegatos no justifican la asistencia irregular y posterior ausencia de los menores en su Unidad Educativa, ya que no excluyen a la madre de su obligación que conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar es igual para ambos progenitores respecto a las cargas;
  5. v)"...la autoridad judicial a momento de desvincular, tomando en cuenta la naturaleza propia de la actividad laboral que pudiesen tener y si no la tuviesen conforme señala la ley sobre el 20% del salario básico..." (sic) fue el parámetro para fijar la asignación familiar que debía ser cumplida "...y el pretender jugar por parte del padre con depositar a medias o no depositar o realizarlo de manera incompleta o tener adeudos, el estómago de un niño no estará a la espera de poder satisfacer sus necesidades primordiales..." (sic) no siendo excusa para el padre la detención domiciliaria;
  6. vi)Al margen de la obligación maternal para conducir a sus hijos al centro educativo, también el padre debía satisfacer "esas asignaciones", debiendo evitar ambos progenitores emplear a los menores como un escudo o afectarlos en razón a los problemas que atraviesan. Por lo que, corresponde que los progenitores constituyan garantías en tal sentido; aclarando que, lo inherente a los hechos ventilados en vía penal por la presunta violencia doméstica no son de competencia de la jurisdicción constitucional; y,
  7. vii)No es factible que la madre asista a comprar el material escolar y la ropa, para el aprovechamiento escolar de los accionantes como inicialmente se consignó en el petitorio de la acción de defensa; toda vez que, se tuvo "...de acuerdo a la documentación también enviada vía sistema WhatsApp, que existen liquidaciones aún en pagos..." (sic [las negrillas son nuestras]); pero la madre como tenedora en guarda y custodia de los menores debía "...a pesar de estar en una situación de extrema pobreza..." (sic) llevar a sus hijos al centro educativo, sin poder "justificar lo injustificable".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 44/2020 de 26 de noviembre, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de divorcio, determinó la disolución del vínculo matrimonial y dispuso que los menores de edad AA y BB -ahora accionantes- queden bajo la guarda de su progenitora Maura Chávez Paco -hoy demandada-, fijando el monto de Bs900.- (novecientos bolivianos) que por concepto de asistencia familiar, debiendo ser cancelado por Iván Avendaño Lara -padre de los impetrantes de tutela-, quien se sujetó al régimen de visitas calificadas (fs. 13 a 15).

II.2. Por Resolución 102/2021 de 27 de octubre, emitida dentro del proceso penal seguido a instancia de la ahora demandada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, declaró procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora representante sin mandato -padre de los accionantes-. Asimismo, dispuso su detención domiciliaria, presentación en la Fiscalía Departamental los lunes para el marcado de control biométrico, la prohibición de comunicarse con la víctima y el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo presentar dos garantes solventes. Sobresale que el imputado en audiencia, presentó un acta de garantía y de buena conducta confiriendo amplias garantías de forma unilateral y extensible a sus familiares en favor de la hoy demandada; sin embargo, la misma en audiencia señaló que el imputado no cumple con el acta mencionada y continúa generando amenazas -a través de sus parientes; hace especial referencia al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani del departamento de La Paz, quien es parte de la familia de Iván Avendaño Lara- contra dicha víctima y todo su entorno. En mérito a dicha prueba y alegatos, la precitada autoridad judicial mantuvo latente el riesgo procesal comprendido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 11 a 12 vta.]).

II.3. Cursan dos Informes de 5 de septiembre de 2022, suscritos por la Directora encargada de la Unidad Educativa Cuchumpaya, dirigidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Chulumani del departamento de La Paz con relación al "...APROVECHAMIENTO ESCOLAR DURANTE LA GESTIÓN 2021" (sic) y a la "...AUSENCIA REITERADA DE DOS ALUMNOS MENORES..." (sic), referidos a los demandantes de tutela. El primero, en sus partes principales señaló que la menor de edad BB cursó en la citada gestión el curso Primero "A" del Nivel Primaria Comunitaria Vocacional de esa Unidad Educativa, asistiendo de manera irregular, sin participar de los actos cívicos y sociales; sin embargo, su progenitora cumplió con los aportes y la compra de materiales escolares, de limpieza y de bioseguridad; empero, no asistió a las reuniones escolares; y el segundo informe, correspondiente a la gestión 2022, mencionó que los niños asistieron de forma irregular en febrero y marzo; tiempo durante el cual la madre asistió a las reuniones y actividades programadas. En junio de igual año no se presentaron y al finalizar ese mes la progenitora solicitó verbalmente la educación a distancia; pero, no se logró establecer una conexión con la precitada, quien no asistió a las reuniones y actividades en agosto del indicado año. Se acompaña el documento con la lista de asistencia correspondiente a la accionante BB, sin que se evidencie su presencia en clases durante de junio y agosto de 2022. Con la aclaración de que las reiteradas faltas "...afecta a sus notas del segundo trimestre..." -sic (fs. 5 a 10 [las negrillas fueron añadidas])-.

II.4. Por Certificados de nacimiento de AA y BB hoy accionantes, se tiene que a momento de interponer su acción tutelar eran menores de edad al contar con cuatro y ocho años, respectivamente. Asimismo, se evidencia que sus padres son: Iván Avendaño Lara -quien activó la vía constitucional en representación sin mandato de los referidos menores- y Maura Chávez Paco -ahora demandada- (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes menores de edad a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la educación y a la dignidad; toda vez que, la hoy demandada Maura Chávez Paco -quien es su madre y los tiene bajo su guarda- provocó reiteradamente su inasistencia a la Unidad Educativa Cuchumpaya -donde se encuentran inscritos-. La prenombrada tampoco participó de las actividades de la referida escuela; y, sus faltas a clases persistían al momento de la interposición de la acción tutelar, en desmedro de sus mencionados derechos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada

Los arts. 58 y ss. de la CPE, reconocen y garantizan la vigencia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. La esencia de los preceptos constitucionales precedentemente aludidos, pone en manifiesto el interés del constituyente boliviano, para establecer no sólo un claro reconocimiento de los derechos de la minoridad -que constituye un grupo de mayor vulnerabilidad-, sino una protección reforzada y prioritaria de sus derechos. Resulta evidente que dicho reconocimiento materializa una gama completa de derechos de aplicabilidad directa y sin distinción de ningún tipo, en favor de los menores. Así se convierten en verdaderos portadores y titulares de esos derechos; lo que a su vez, busca evitar que sean tratados como objetos, cuyos derechos dependen de la voluntad o discreción de sus padres, la familia, la sociedad o las autoridades. En tal sentido, la Norma Suprema los considera como sujetos plenos de derechos y deja atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección a través de los arts. 58 y 60, que respectivamente identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones". Pero no basta afirmar que el niño es sujeto de derecho, importa que él lo sepa, inclusive para el desarrollo de su responsabilidad y personalidad, de ahí un motivo adicional para la transcendental importancia del derecho a la educación de los menores de edad (que será objeto de análisis en los siguientes fundamentos).

Siguiendo tal razonamiento, es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, que determina esa protección prioritaria a los derechos de los menores, anteriormente aludida, al indicar que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

El mandato constitucional descrito, guarda estrecha relación con el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo 1990, que establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (las negrillas nos corresponden). Esto implica que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. De la misma forma, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, prevé lo siguiente: "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De las normas glosadas precedentemente, se tiene la existencia de una obligación de velar por el interés superior del niño, con la finalidad de materializar una protección real y eficaz de sus derechos. Este deber compele a los diferentes Órganos del poder público, la familia del menor y personas particulares. Su alcance sobre las autoridades encargadas de impartir justicia, concierne a orientar sus actos en la búsqueda del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, priorizándolos y oponiéndose a los abusos de poder (equilibrando su relación frente a los mayores de edad) con el fin de asegurar un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño1, asume entre los principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás. Sobre el tópico, la asumiendo el entendimiento de la , determinó que: "'Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos (...) el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia (...)' Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los 'derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley'" (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales" y en igual sentido el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 señala que debe recibir "medidas especiales de protección". En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia3.

El contenido de los mandatos constitucionales precedentemente descritos, permite reconocer que los niños, las niñas y adolescentes tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que conlleva -entre otros efectos- la obligación de velar por su interés superior y prevalencia en el ejercicio de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación (de instituciones públicas, privadas, de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, judiciales, los padres, la familia e inclusive de la sociedad) que les concierna. En este sentido; en caso que los derechos o intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentren en conflicto con los de otras personas o que de alguna manera se vean involucrados en algún conflicto, surge el deber (para quien conoce y resuelve el caso) de:

  1. a)Garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos;
  2. b)Proteger al menor frente a riesgos prohibidos (ilegales); y,
  3. c)Equilibrar los derechos de los niños frente al ejercicio de otros derechos de otras personas, adoptando la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes o evitando cambios desfavorables en las condiciones de los menores involucrados.
III.1.1. La excepcionalidad a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad de la acción del amparo constitucional, tiene algunas excepciones que se han construido jurisprudencialmente a partir de circunstancias especiales que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de esta acción de defensa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley. Una de esas excepciones se presenta cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, existe otro presupuesto que permite la abstracción del referido principio cuando se presentan supuestos que hacen a la posible existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; al respecto, la , estableció: "Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal..." (las negrillas son nuestras).

Considerando los casos excepcionales, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "...a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.

De esta manera, en circunstancias en las que se advierta una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de derechos fundamentales -aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia; estando totalmente justificado el control en sede de amparo constitucional por los motivos ampliamente citados que tienen como objeto una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad" (sic [las negrillas nos pertenencen]).

III.2. Núcleo esencial del derecho a la educación. Jurisprudencia reiterada

La , a partir de un desarrollo y contexto normativo y jurisprudencial, determinó que: "De lo precedentemente desarrollado puede desprenderse el núcleo esencial del derecho a la educación, conformado por el acceder, recibir y permanecer en el sistema educativo, que a su vez se subdivide en:

(...)

  1. c)Permanecer en el sistema educativo, del cual se desprenden obligaciones para el Estado, las y los profesores, directores de las unidades educativas y los padres de familia:
  2. c.1)El Estado:
  3. i)Prioridad de la educación en los presupuestos anuales (); y,
  4. ii)Es obligación del Ministerio de Educación en todos sus niveles e instancias brindar atención prioritaria y garantizar el traspaso inmediato de una unidad educativa a otra a las niñas y adolescentes víctimas de violencia, cuando sus derechos se encuentren en peligro y/o requieran (); (...) y, c.3) Los padres de familia deben: i) Precautelar y velar por el mejor interés de sus hijos menores garantizando las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (); ii) Garantizar que sus hijas e hijos estén inscritos dentro del modelo de enseñanza educativa regular, máxime en el nivel primario, cumplan con el carácter sistemático, normado, obligatorio y procesal de la misma con la finalidad de lograr el desarrollo integral de las y los menores ();
  5. iii)La permanencia en un establecimiento educativo hasta la culminación de los estudios, implica el respeto de las normas, reglamentos y directrices disciplinarias elaboradas a ese fin (); y,
  6. iv)Garantizar la permanencia en la Unidad Educativa que implica asistir a las reuniones convocadas, hacer seguimiento al avance curricular, las tareas y el proceso educativo" (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular -aplicable en los niveles de educación inicial en familia comunitaria etapa escolarizada, educación primaria comunitaria vocacional y educación secundaria comunitaria productiva-, en su Capítulo II determina obligaciones adicionales de los padres, tendientes a garantizar la materialización del núcleo del derecho a la educación conforme se ha desarrollado en el anterior párrafo. En ese sentido, su art. 6.5 establece las siguientes obligaciones:

"Responsabilidad de la madre, padre de familia o tutores:

  1. a)Asumir su responsabilidad en los procesos de formación de sus hijas e hijos de forma permanente.
  2. b)Realizar seguimiento permanente y continuo a la formación de sus hijas e hijos, promoviendo el cumplimiento de los deberes escolares y dialogando sobre sus aprendizajes. (...) e) Asistir de manera puntual y responsable a las reuniones convocadas por la maestra, maestro o autoridad respectiva" (énfasis añadido).

III.3. La importancia de la educación respecto a los niños niñas y adolescentes y su relación con otros derechos

El contenido del derecho a la educación anteriormente descrito, debe comprenderse igualmente a partir de las finalidades que le confiere la propia Norma Suprema y la importancia de su protección por ser un instrumento de realización para otros derechos. Esta afirmación puede entenderse a partir del contenido normativo de nuestra propia Constitución Política del Estado, cuando establece que:

"Artículo 79.

La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.

Artículo 80.

I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien...

II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Lo precedentemente descrito revela que la propia Norma Suprema no se ha limitado a establecer el derecho a la educación; sino que, le ha conferido características específicas al derecho (art. 78.I de la CPE) y finalidades (arts. 79 y 80 de la CPE) que trazan sus directrices generales y guían su interpretación.

Cabe remarcar igualmente que en la Declaración Universal de Derechos Humanos4 (DUDH), el derecho a la educación es el único al que se le otorga una finalidad. Es así que en su art. 26.2 expresa: "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos..." (las negrillas nos pertenecen). Los propósitos hasta aquí descritos son coincidentes con los elementos de la educación estipulados por la ONU5 en la publicación, "El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales"; así como las Observaciones 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del período 21 de sesiones (15 de noviembre a 3 de diciembre de 1999)6 que señaló que la educación debe orientarse al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, lograr que las personas participen efectivamente en una sociedad libre y favorecer la comprensión entre todos los grupos étnicos, y entre las naciones y los grupos raciales y religiosos. De forma complementaria la Observación General 1 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), al interpretar el párrafo 1 del art. 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, identificó como propósitos de la educación el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29.1 inc. a), lo que incluye inculcarle el conocimiento y respeto de los derechos humanos (29.1 inc. b), potenciar su sensación de identidad y pertenencia (29.1 inc. c) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29.1 inc. d) y con el medio ambiente (29.1 inc. e).

Consecuentemente, cuando el constituyente le da una configuración y finalidades a la educación, a los corresponsables (Estado, familia y la sociedad) les concierne no sólo garantizar el acceso, recepción y permanencia de los niños niñas y adolescentes en el sistema educativo; sino que, deben igualmente constituirse en garantes del cumplimiento de esas finalidades o funciones constitucionales de la educación. No puede entonces pasar desapercibido el significado que conlleva la materialización de dichos propósitos, pues a partir de ello es que los y las menores de edad adquieren la calidad -desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- de verdaderos sujetos de derecho y no simples objeto de protección, definición que hace a su condición jurídica como verdaderos titulares de derechos consagrados y adquiere significancia por cuanto no basta afirmar que el niño es sujeto de derecho, importa que él lo sepa, inclusive para el desarrollo de su responsabilidad.

De ahí la transcendental importancia de la educación en general y de la educación en derechos humanos en particular -ésta última, descrita como finalidad del derecho a la educación conforme al art. 79 de la CPE-, que fue uno de los propósitos del mencionado derecho también reconocido por la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto. Bajo éste enfoque, la educación resulta imprescindible para la salvaguarda de los demás derechos inherentes a todo ser humano, pues no se refiere únicamente al desarrollo de conocimientos básicos de alfabetización o aritmética y ciencia elemental; sino que, desde nuestra concepción constitucional comprende también la preparación para la vida personal y social -por lo mismo el constituyente concibe a la educación como un medio de formación individual y colectiva- brindando por ejemplo valores ético morales, o conceptos como la no violencia o la conciencia social que buscan brindarle a los menores la capacidad -por ejemplo- de resolver conflictos de forma no violenta; o, permitirles a los niños el desarrollo de aptitudes que les permitirán tener relaciones sociales satisfactorias -verbigracia- a través del entendimiento y enriquecimiento intercultural.

La adquisición del conocimiento -a través de la educación- resulta imprescindible para la vida personal y social (o colectiva), es una forma -quizás la más- eficaz de emancipación humana que no podría alcanzarse sin que la educación logre los fines para la cual ha sido concebida. La Norma Suprema no nos dice para qué debemos trabajar, vestirnos, alimentarnos, asociarnos, contraer matrimonio, etc.; sin embargo, le otorga a la educación finalidades específicas; entre las cuales, se encuentran el pleno desarrollo de la personalidad, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien todos los derechos son indivisibles e interdependientes, la identificación de ciertos objetivos como parte integral del derecho a la educación lo convierte en un derecho que, más allá de su contenido específico, tiene importantes implicaciones para el disfrute de los demás derechos. Resulta difícil imaginar a una persona capaz de ejercer a conciencia su derecho al voto, expresar sus opiniones, defenderse de acciones que amenacen su vida, libertad personal o integridad física sin una base educativa. Asimismo, no es concebible que alguien sea capaz por sí mismo de proteger su salud, su hábitat, su puesto de trabajo u otros sin cierta formación que le permita protegerse de posibles amenazas.

Es evidente, que el derecho a la educación permea de manera transversal todos los derechos humanos y su ejercicio supone una elevación en la calidad del disfrute de éstos y la vida misma. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya denotó esta transversalidad de la siguiente manera: "La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores, marginados económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico"7 (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de marzo de 20230094/2023-S2Fuente oficial