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TCP

0094/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0094/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 50898-2022-102-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 264/2022 de 3 de octubre cursante de fs. 202 a 207 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David López Gómez, Leonardo Luis Huchani Casas, Franklim Estrada Quispe, Alex Rodrigo Tipo Maldonado y Rene Omar Torrez Fernández contra Daniel Andrés Patiño Morales Gerente General de Plásticos Carmen Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 19 de agosto y 8 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 114 a 133; y, 136 a 137, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron contratados en la empresa ahora accionada para cumplir distintas tareas; sin embargo, a raíz de la imposición de actos de discriminación y un apartheid al interior de la misma, los trabajadores cansados de los abusos patronales constituyeron un sindicato que denunció "ya en el mes de mayo" -sin citar de que año- que se les envió una carta de despido que escondía la intención de destruir la organización sindical que conformaron, para evitar reclamos de los trabajadores.

Se los privó de un salario con la intención de que renuncien a su fuente laboral, creando maliciosamente y malintencionadamente una separación de su fuente laboral, privándolos del derecho al trabajo y a la defensa de sus derechos al no dejarlos ingresar a su fuente laboral. Ante las ilegalidades cometidas por la empresa hoy accionada acudieron ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que solicitó que la referida empresa justifique su desvinculación laboral, verificando si se sometieron a un proceso de desafuero sindical como exigen los arts. 1, 2 y 3 del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, adjuntando la Resolución Ministerial (RM) "067"/22 de 3 de junio de 2022, que disponía que su mandato sería desde el 11 de mayo de ese año al 10 de igual mes de 2024; emitiéndose en consecuencia, las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P. /J.R.T.E.A. /CONMIN/009/2022 de 14 de abril y J.D.T.L.P /BDFB/ 221/2022 de 7 de junio, disponiendo '"...CONMINA A LA REINCORPORACION INMEDIATA de los trabajadores ya anotados en esta acción (...) Sean en los mismos cargos al momento de la ruptura de la relación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan..."' (sic), determinación que no fue cumplida por la empresa ahora accionada, extremo verificado por los recursos -de revocatoria y jerárquico- presentados por la citada empresa, que se encuentran en trámite en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, por los Informes de verificación MTEPS J.R.T.E.A.-VMML/NHGQ-V/CONMINREINC-007/2022 de 4 de mayo, y J.D.T.L.P.-BDFB-VR-194/2022 de 20 de junio.

Los dirigentes sindicales no pueden ser despedidos o desprotegidos perdiendo su fuente laboral al gozar de la protección del Estado de Derecho; por lo que, conforme al art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) son inviolables en sus actos, no pueden ser despedidos hasta que concluya su mandato y hasta un año después, es más, para ser desvinculados laboralmente deben ser sometidos a un proceso de desafuero sindical garantizado por los art. 1 y 2 del DL 38 concordante con el art. 1 de la Ley 3352, proceso judicial por el cual el "Juez de Trabajo" debe autorizar el despido o efectuarse la desvinculación laboral despojando del fuero sindical que es una garantía constitucional de inamovilidad de los representantes sindicales durante y después del ejercicio de su función representativa, precepto legal que la empresa no cumplió.

La "...única forma de que nos sea negado la tutela es impugnando..." (sic) las Conminatorias MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P. /J.R.T.E.A. /CONMIN/009/2022 y J.D.T.L.P /BDFB/ 221/2022, lo que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no sucedió, en cambio, se formularon recursos de revocatoria y jerárquico. Siendo el acto ilegal y primordial la omisión ilegal de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral pronunciada por la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio, inamovilidad laboral por fuero sindical, a la educación, a la seguridad social, a la organización sindical, fuero sindical y labor sindical; citando al efecto los arts. 9.2, 14.IV, 35, 36, 37, 45, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 49.III, 50, 51, 109.I de la CPE; 4 y 5 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P /BDFB/ 221/2022 de 7 de junio a la empresa ahora accionada ordenando el restablecimiento de los "...derechos conculcados del trabajador y al mismo tiempo como dirigente sindical" (sic), así como el pago de sus salarios devengados, reposición del seguro social a corto y largo plazo de reposición de derecho a la salud y otros derechos, reconocidos por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; además, de la reincorporación laboral a sus mismos puestos de trabajo. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que la empresa ahora accionada interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la "R 494/2022".

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el abogado de los accionantes refirió que:

  1. a)Ignoraba que Alex Rodrigo Tipo Maldonado y "Torres Fernández" fueron reincorporados laboralmente y que recibieron sus beneficios sociales; y,
  2. b)En cuanto a la explicación de la existencia de dos Conminatorias: MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P. /J.R.T.E.A. /CONMIN/009/2022 y J.D.T.L.P /BDFB/ 221/2022, señaló que la primera fue tramitada por una anterior abogada, y la segunda fue tramitada por su persona en calidad de abogado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Cecilia Delius Sensano, Gerente General de la Sucursal de Plásticos Carmen S.R.L. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 189 a 197, así como en audiencia a través de su abogado, señaló que:

  1. 1)Lo manifestado en la Conminatoria -J.D.T.L.P /BDFB/ 221/2022- no reflejó la verdad, debido a que la empresa a la que representa no procedió a la desvinculación laboral denunciada por "los trabajadores" el 31 de mayo de 2022, la única desvinculación laboral registrada en esa fecha fue la de Juan José Torres Fernández, quien fue reincorporado a su fuente laboral;
  2. 2)El cumplimiento de la citada Conminatoria de reincorporación laboral no era exigible, ya que carecía de los elementos básicos para su justificación, siendo el fundamento de los accionantes como de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el hecho del fuero sindical, lo que no se mencionó en el recurso de revocatoria que presentó su empresa, inobservancia flagrante al debido proceso;
  3. 3)Respecto a la situación actual de cada uno de los accionantes se tiene que:
  4. i)David López Gómez, el 19 de septiembre de 2022, suscribió un acuerdo con su empresa, por el cual se le canceló el total de sus beneficios sociales; por lo que, se aplicó lo descrito por el art. 4 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010;
  5. ii)Leonardo Luis Huchani Casas y Franklim Estrada Quispe, despedidos el 30 de mayo de 2022, quienes no fueron reincorporados laboralmente por decisión ministerial; además de que los nombrados no fueron desvinculados el 31 de igual mes y año, siendo la única desvinculación registrada en esa fecha la de Juan José Torrez Fernández; y
  6. iii)Alex Rodrigo Tipo Maldonado y Rene Omar Torrez Fernández el 9 de septiembre del mismo año, suscribieron un acuerdo con su empresa, por el cual se les canceló el total de sus beneficios sociales; de manera que, se aplicó lo descrito por el art. 4 de la RM 868/10; es así que, la acción de amparo constitucional no podría resolver una cuestión ya resuelta con los nombrados, ni determinar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral para alguien que ya optó y recibió el pago de sus beneficios sociales;
  7. 4)Con relación al pago de los salarios devengados dispuesta por la citada Conminatoria, a partir de la ruptura de la relación laboral con los accionantes transcurrieron "163" días de salarios que se debería, lo que no era correcto, ya que el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debió leer lo argumentado -en el recurso de revocatoria- y remediar la situación, lo cual no se efectuó y fueron sumando los días;
  8. 5)La Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P. /J.R.T.E.A. /CONMIN/009/2022 fue cumplida por su empresa, en consecuencia no correspondía el pago del salario de "los accionante" a partir del 4 de febrero de 2022;
  9. 6)La Conminatoria J.D.T.L.P /BDFB/ 221/2022 carecía de fundamento; puesto que, versaba sobre hechos que no acontecieron el 31 de mayo de 2022, lo que no permitió su cumplimiento, es decir, el referido Ministerio reincorpora a personas que no estaban desvinculadas según los registros de la empresa en una fecha determinada;
  10. 7)Solicita se pueda revisar la fundamentación de la referida Conminatoria ;
  11. 8)En caso de pagarse los salarios devengados, conforme a la SC "932" pidió que dicho pago no sea atribuido a su empresa, en razón a que no fue quien demoró, siendo la propia Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien incurrió en retraso en la emisión de sus resoluciones; y,
  12. 9)Si bien "sus autoridades" -Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- "no asimilan errores" de forma ni de fondo en las conminatorias de reincorporación laboral, sino que de acuerdo a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se encuentran obligados a que se dé cumplimiento a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, también se debió analizar si las mismas tenían errores, lo que las hacia inejecutables; por lo que, solicitó que se subsanen dichos errores. Solicita se deniegue la tutela y "se pueda reiterar" la audiencia de reincorporación para los coaccionantes Leonardo Luis Huchani Casas y Franklim Estrada Quispe.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, refirió que:

  1. a)En virtud a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P. /J.R.T.E.A. /CONMIN/009/2022 se reincorporó a "todos los trabajadores"; por lo que se extinguió esa "parte administrativa"; y,
  2. b)El coaccionante Rene Omar Torrez Fernández, firmó su finiquito como cursa en el "anexo 4".

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Américo Dante Flores Trillo, Secretario General de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (FDTFLP) manifestó que se encontraba presente en audiencia con la finalidad de fiscalizar "lo que está estipulado" (sic) en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, y se respete los derechos de los trabajadores; por lo que, estaría atento al fallo -a emitirse- y pidió que se reincorpore a los "afectados" -accionantes-.

Mario Segundo Quispe Osco, Secretario Ejecutivo de Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 140.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 264/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 202 a 207 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada respecto a Leonardo Luis Huchani Casas y Franklim Estrada Quispe, y no así con relación a David López Gómez, Alex Rodrigo Tipo Maldonado y Rene Omar Torrez Fernández, quienes aceptaron la cancelación de sus finiquitos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 logró sintetizar y establecer que las Salas Constitucionales en conocimiento de una conminatoria de reincorporación laboral deben dar estricto cumplimiento al mismo; criterio que esa Sala Constitucional no compartía;
  2. 2)Con relación a los coaccionantes David López Gómez, Alex Rodrigo Tipo Maldonado y Rene Omar Torrez Fernández, bajo el registro de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se tuvo que los nombrados no se presentaron; asimismo, de la carga probatoria que presentó la empresa hoy accionada se evidenció que respecto a Juan José Torrez Fernández se entregó memorando de cumplimiento de conminatoria de reincorporación para posteriormente suscribir su finiquito;
  3. 3)Se advirtió un acuerdo suscrito por el accionante David López Gómez, por el cual cerraron todo conflicto presente, pasado y futuro, así como también recibió una compensación económica en cuanto al accidente que afectó su mano derecha, dándose lugar a que con ese acuerdo culmine su relación laboral por mutuo acuerdo, conforme al art. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT). De la misma manera, sucedió con relación a los coaccionantes Alex Rodrigo Tipo Maldonado y Rene Omar Torrez Fernández, haciendo notar que en cuanto a esas tres personas se solucionó de manera total cualquier diferencia, al aceptar libre y voluntariamente su finiquito, no siendo posible se pretenda la activación de una acción tutelar; y,
  4. 4)El ente sindical de los trabajadores de la empresa ahora accionada se encuentra registrado, establecido y reconocido mediante la RM 617/22 de 3 de junio de 2022, lo que implicaría que los "trabajadores" formarían parte de la actividad laboral y dirigencial, gozando de todos los derechos y garantías constitucionales; por lo que, se establece que los coaccionantes Franklim Estrada Quispe, Leonardo Luis Huchani Casas -que estuvieron presentes en la audiencia de consideración de la acción tutelar- sí se encuentran bajo una protección laboral y se debe dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P /BDFB/ 221/2022 y no así con relación "a los tres" -se entiende David López Gómez, Alex Rodrigo Tipo Maldonado y Rene Omar Torrez Fernández- que de manera expresa y clara conforme a lo establecido por el principio de voluntad y el DS 28699 se dio lugar a la aceptación de la cancelación y cobro de finiquito y cualquier otro derecho que tenga el trabajador "...salvando si es que así corresponde a cualquiera de los trabajadores a activar, ya no la vía constitucional sino la vía jurisdiccional..." (sic) en caso de algún reclamo de reintegro de beneficios sociales o finiquitos que haría a la actividad laboral.

En vía de complementación y enmienda, Franklim Estrada Quispe y Leonardo Luis Huchani Casas, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 215, solicitaron a la Sala Constitucional,

  1. i)Que determine el plazo para que la empresa ahora accionada cumpla con su reincorporación laboral;
  2. ii)Se complemente en cuanto al plazo en el que se deba adjuntar la constancia del pago de las AFP'S y el seguro social, disponiendo su reincorporación a la Caja Nacional de Salud (CNS); y,
  3. iii)Se complemente en cuanto al plazo en el que se debe adjuntar las papeletas de pago por el tiempo que estuvieron suspendidos.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, por Auto de 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 216 dispuso el cumplimiento en el plazo de tres días hábiles de su legal notificación, debiendo la empresa ahora accionada adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento de la misma, en la forma señalada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta RM 617/22 de 3 de junio de 2022, emitida por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra, Víctor Pedro Quispe Ticona, Viceministro, y Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora de Asuntos Jurídicos, todos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el cual se resolvió reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores Plásticos Carmen S.R.L., elegido por la gestión que comprende del 11 de mayo de ese año al 11 de igual mes de 2024, constituido por:

Secretario General Paulino Barra Machaca Secretario de Relaciones Juan José Torrez Fernández Secretario de Hacienda Franklim Estrada Quispe Secretario de Conflictos Ramiro Cruz Poma Secretario de Actas Leonardo Luis Huchani Casas Secretario de Organización Francisco Bautista Torrico Secretario de Deportes Alex Rodrigo Tipo Maldonado Secretario Porta Estandarte José Mauricio Vargas Urandaba Secretario Vocal David López Gómez

Siendo responsabilidad del citado Directorio reconocido y del ente matriz gestionar el trámite de reconocimiento de Personalidad Jurídica, la aprobación de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno durante el tiempo de su mandato (fs. 70 y vta.).

II.2. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P. /BDFB/ 221/2022 de 7 de junio, emitida por el Jefe Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el cual se conminó a la inmediata reincorporación por estabilidad laboral, fuero sindical e inamovilidad laboral de los trabajadores: Leonardo Luis Huchani Casas, David López Gómez, Rene Omar Torrez Fernández, Alex Rodrigo Tipo Maldonado, Franklim Estrada Quispe -ahora accionantes-, Juan José Torrez Fernández, Paulino Barra Machaca y Ramiro Cruz Poma, al mismo puesto que ocupaban antes de su desvinculación en la empresa de Plásticos Carmen S.R.L. -empresa hoy accionada-, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (fs. 166 a 169 vta.).

II.3. Por Informe de verificación de reincorporación J.D.T.L.P.-BDFB-VR-194/2022 de 20 de junio, dirigida al Jefe Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el Inspector de la citada Jefatura concluyó que la empresa ahora accionada no cumplió con la reincorporación laboral de los accionantes y de Paulino Barra Machaca, dispuesta por la Conminatoria J.D.T.L.P. /BDFB/ 221/2022 (fs. 52 y vta.).

II.4. A través de la Resolución Administrativa (RA) 494-22 de 21 de julio de 2022, emitida por el Jefe Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió rechazar el recurso de revocatoria formulado por la empresa ahora accionada, y en consecuencia, se confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P. /BDFB/ 221/2022 (fs. 67 a 69 vta.).

II.5. Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, ante el Jefe Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la empresa hoy accionada formuló recurso Jerárquico contra la RA 494-22 (fs. 173 a 176).

II.6. Constan Acuerdos de Terminación de Relación Laboral por Mutuo Acuerdo de 9 y 19 de septiembre de 2022, suscritos entre María Cecilia Delius Sensano Gerente General de Plásticos Carmen S.R.L. y Alex Rodrigo Tipo Maldonado, Rene Omar Torrez Fernández, y David López Gómez, entre las cuales se acordó:

  1. a)la Terminación de la relación laboral el 30 de mayo de igual año, seguido del pago de los derechos sociales que constaban en el finiquito, incluyendo el pago de prima gestión 2021, y en caso de David López Gómez se incluyó la indemnización por accidente de trabajo;
  2. b)Que el trabajador renunciaba voluntariamente a cualquier posición, responsabilidad, cargo o representación sindical respecto a la empresa, "provisto" que se desvincula laboralmente de ella; y,
  3. c)El trabajador desiste de cualquier acción judicial o administrativa de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o cualquier entidad del Órgano Ejecutivo, Ente Gestor de Salud y Administradoras de Pensiones por reclamos, quejas u otros que hubiesen suscitado en el pasado (fs. 146 a 147, 153 a 154; y, 160 a 161).

II.7. Mediante Desistimientos de 9 y 19 de septiembre de 2022, dirigidas al Jefe Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; los coaccionantes Alex Rodrigo Tipo Maldonado, Rene Omar Torrez Fernández y David López Gómez, refirieron que ante el cese del conflicto entre partes solicitaron "...desistir de dejar sin efecto por archivo de todo el procedimiento administrativo de reincorporación en la instancia en la que se encuentre..." (sic), y en consecuencia, el archivo de obrados (fs. 148, 155 y 162).

II.8. Cursan Actas Notariales de 9 y 19 de septiembre de 2022, suscritas entre los coaccionantes Alex Rodrigo Tipo Maldonado, Rene Omar Torrez Fernández y David López Gómez; y, María Cecilia Delius Sensano, Gerente General de la empresa hoy accionada, ante el Notario de Fe Pública 30 de la Capital del departamento de La Paz de abono y pago efectivo realizado en favor de los nombrados por concepto de pago de liquidación (fs. 149 y vta., 156 y vta.; y, 163 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio, inamovilidad laboral por fuero sindical, a la educación, a la seguridad social, a la organización sindical, fuero sindical y labor sindical; puesto que, con la intención de "destruir" su organización sindical los desvincularon de su fuente laboral, desconociendo que por su condición de dirigentes sindicales no podían ser despedidos o desprotegidos. Ante esas ilegalidades acudieron a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P /BDFB/ 221/2022 de 7 de junio, la cual dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, no fue cumplida, lo que se evidenció por los recursos presentados por la empresa hoy accionada -se entiende revocatoria y jerárquico- y del Informe de verificación J.D.T.L.P.-BDFB-VR-194/2022 de 20 de junio emitido por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

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