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TCP

0095/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2020
Resumen del caso

Auto 0095/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2020-CA Sucre, 3 de junio de 2020

Expediente: 33807-2020-68-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora; y, Sonia Silvia Brito Sandoval, Juana Quispe Ari y Franklin Richard Flores Córdova, Diputados, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 123 y 133 del Código Penal (CP), por ser incompatibles y vulnerar los arts. 13.IV, 14.III y IV, 21.3.4 y 5, 109.II, 116.II, 256.I y II y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); IV, XXII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9.1, 18.1, 22.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.2, 8.2, 9, 13.1 y 16.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 31 a 76 vta., los accionantes refieren que es deber del Estado perseguir y sancionar los actos de terrorismo, ya que por su gravedad afectan a la paz y tranquilidad de la población; recalcando que la persecución penal estatal sobre ese delito y el de sedición, será legítima siempre que se enmarque en los principios rectores y el respeto de los derechos humanos y de las garantías constitucionales, caso contrario, de advertirse la vulneración de éstos, es preciso que se reponga el orden normativo vigente a través del control de constitucionalidad, como se extrae de la .

En ese contexto, afirman que la tipificación penal actual de los delitos de sedición y terrorismo, contenidos en los arts. 123 y 133 del CP, vulnera los siguientes derechos, garantías y principios fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, así como los estándares aceptados soberanamente por Bolivia en acuerdos y convenios de protección de derechos humanos que dan forma y limitan la capacidad de persecución penal estatal, consagrados en la normativa y jurisprudencia siguiente, que se desarrollará más adelante, en el apartado 2.2 de su memorial:

  1. a)El derecho a la libertad de pensamiento, reconocido por los arts. 21.3 de la CPE, IV de la DADDH, 18.1 del PIDCP y 13.1 de la CADH; respecto al cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, señala que este derecho, comprende la expresión libre de pensamientos e ideas, así como el derecho a recibirlas; y en su dimensión social, el intercambio de éstos para la comunicación masiva; de modo que su restricción debe orientarse a satisfacer un interés público imperativo, ser necesaria y razonable.

El derecho a la libertad de expresión consagrado en los arts. 21.5 de la CPE, IV de la DADDH, "22.1 y 2" del PIDCP; y, 13 de la CADH; sobre el cual, la , estableció que su reconocimiento por instrumentos internacionales comprende el buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente o por cualquier medio de expresión; de modo que en su dimensión individual, se garantiza dicha manifestación; y en su faceta social, es un derecho colectivo el recibir y conocer la expresión del pensamiento ajeno; y,

El derecho a la libertad de asociación, reconocido en el art. 21.4 de la CPE, XXII de la DADDH, 22.1 y 2 del PIDCP y 16.1 y 2 de la CADH; mismo que a través de la , fue asumido como la facultad del individuo para unirse con otros de forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito -razonamiento reiterado en la -; contexto normativo y jurisprudencial del que se entiende que el límite de ese derecho es su licitud, el mismo que debe estar expresa, clara e inequívocamente establecido para ser pasible de persecución penal, conforme al art. 14.IV de la CPE.

  1. b)El principio de legalidad consagrado en los arts. 109.II, 116.II y 14.IV de la CPE; y XXV de la DADDH, 9.1 del PIDCP y 7.2 y 9 de la CADH; respecto al cual, la jurisprudencia constitucional refirió que constituye una garantía formal, puesto que es la ley la que tipifica las conductas y sus sanciones y como garantía material, en lo que atañe a la seguridad jurídica expresada en la tipificación directa en la norma e indirecta por remisión a otra (); y que además exige que la ley debe reunir los requisitos de ser escrita, previa y estricta (); tanto como garantía jurisdiccional, como en su vertiente penal, que exhorta a su taxatividad (). Y,

El principio de taxatividad, del cual emerge el principio de legalidad, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas (); haciendo exigible que las conductas tipificadas sean descritas de forma que generen certeza sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada, tal como lo mencionó, entre otras, la .

  1. c)La garantía de materialidad o de exterioridad de la acción, que se basa en la máxima "nulla iniuria sine actione", y exige que sólo los actos humanos realizados conscientemente pueden lesionar bienes jurídicos de terceros; lo que en doctrina -según Ferrajoli- significa que ningún daño, por grave que sea, puede estimarse penalmente relevante sino como efecto de una acción, y solo las manifestaciones fácticas del ser humano en el mundo externo, se pueden tomar como parámetros para la tipificación penal; aspecto que según el citado autor, se conoce como los elementos o presupuestos objetivos y subjetivos del delito. Lo que condice con el art. 9 de la CADH, que exhorta a que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse, no fueran delictivas según el derecho aplicable; y el art. 13 del CP, en cuanto a la delimitación de la responsabilidad penal. Y,

La garantía de culpabilidad o de responsabilidad personal que se relaciona con la garantía de inocencia y se basa en la máxima "nulla poena sine culpa" y exige que para sancionar una conducta, ésta debe ser típica, antijurídica y culpable, y además, que no exista causales que impidan su imposición. Así se encuentra reconocido por la CADH en su art. 8.2, cuando establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; limitando de esta forma al Estado, a que no pueda castigar basado sólo en el resultado que haya originado el delito o a presumir la culpabilidad del sindicado.

Agregando que los derechos, principios y garantías señalados precedentemente, son directamente aplicables y exigibles por imperio de los arts. 13.IV, 14.III, 256.I y II y 410.I y II de la CPE, al igual que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que integran el Bloque Constitucionalidad, como así lo establece, entre otras, la . Mismos que configuran el contexto normativo y jurisprudencial vulnerado por el que demandan la inconstitucionalidad de los arts. 123 y 133 del CP, que tipifican los delitos de sedición y terrorismo respectivamente, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden jurídico:

En cuanto al art. 123 del CP, refieren que dicho precepto, al tipificar:

  1. 1)"...los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público", vulnera los principios de legalidad, de taxatividad y de culpabilidad y los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión.

Por cuanto se establece como elemento de valoración penal que la conducta del sujeto activo del delito sea "sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido"; elemento que implica una valoración subjetiva que no depende de la voluntad del actor, sino del acusador y del juzgador, toda vez que no están definidos los límites de la acción que "desconozca" o no la autoridad del gobierno de turno; siendo entonces, la tipificación ambigua y subjetiva, sin que exista taxatividad y certeza del ciudadano para guiar su conducta para no incurrir en el tipo penal.

Por lo mismo, se vulnera la garantía de culpabilidad y con ello, la Norma Fundamental, puesto que la responsabilidad del actor no se centra en su actuar objetivo o subjetivo, sino en el hecho de que actúe "sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido", lo que puede ser interpretado libremente por los aparatos de persecución penal, según lo que entiendan por desconocer o no un gobierno, y si éste es o no legalmente constituido.

Por otra parte, en cuanto a la previsión de "...alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público..."; ésta vulnera los principios de legalidad y taxatividad y la garantía de culpabilidad, puesto que no es clara la definición de "alzarse públicamente" y "en abierta hostilidad"; siendo estas conductas genéricas, sin límite razonable, no están determinadas ni son determinables y dependen -nuevamente- de la visión subjetiva de los aparatos de persecución penal estatal y no de la conducta del sujeto activo. Ello, porque el art. 123 del CP no define la magnitud de los parámetros para delimitar cuan "público" tiene que ser el alzamiento, ni cuan "abiertamente" debe ser la hostilidad para definir la adecuación de la conducta al tipo penal.

A consecuencia de dicha situación, el citado precepto penal demandado de inconstitucionalidad vulnera los derechos de libertad de pensamiento y de expresión, ya que la falta de taxatividad de la norma permitiría que se despliegue la persecución penal por el delito de sedición, con el simple basamento de la libre expresión del pensamiento por cualquier medio de deposición de alguna autoridad; incurriendo también, en violación a la garantía de culpabilidad, debido a que sólo son las acciones humanas, y no las ideas o expresiones, susceptibles de persecución.

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