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TCP

0095/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0095/2021-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 34199-2020-69-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 001/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 23 a 29, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por John Donald Peñaranda Beltrán contra Moisés Cruz Santos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por el memorial de acción de amparo constitucional, presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por nota presentada el 6 de enero de 2020, en su condición de propietario de la discoteca Pub Fantasy, solicitó formalmente al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí el cambio de domicilio de su actividad económica, petición que no obtuvo una respuesta formal por parte de esa autoridad edil.

Refiere que en distintas oportunidades, de manera personal y a través de su abogado, se apersonó ante la Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, como ante la Intendencia de dicho ente municipal, sin obtener respuesta formal a su solicitud. Añade además, que haciendo seguimiento al trámite, ha conversado con el Intendente Municipal de Uyuni de dicho departamento, Mario Mamani Aiza, a efecto de exigir también que se le otorgue el cambio de domicilio solicitado, ya que esa oficina es la que realiza las inspecciones al lugar de actividad económica y posteriormente se remita a recaudaciones a efecto de concluir con el trámite, pero sus exigencias fueron en vano.

Sostiene que para solicitudes que involucren providencias de mero trámite, como es el caso, el plazo para obtener una respuesta formal debería ser máximo de tres días, según lo determinado por el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, se limitan a referir pretextos que únicamente dilatan su derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna y sin dilaciones.

Sostiene que tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y sin dilaciones, así de esta manera tener conocimiento de la procedencia o no de su solicitud, y que la misma se encuentre debidamente fundamentada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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