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TCP

0095/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0095/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3 Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 33733-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 31/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 838 a 841 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalía Torrez Durán en representación legal de Cinthia, Jorge Luis, Víctor Jesús y María Elena todos Maldonado Quintana contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Natalio Tarifa Herrera, ex Vocal de su similar Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de febrero y 4 de marzo, ambos de 2020, cursantes de fs. 754 a 772 vta.; y, 781 y vta., los accionantes a través de su representante legal manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por sus padres Víctor Maldonado Vedia -hoy tercero interesado- y Elena Quintana Calle de Maldonado -esta última fallecida- contra Gonzalo Chumacero Pórcel y Cecilia Rendón Maldonado de Chumacero -ahora terceros interesados-, respecto a los lotes de terreno D-11 y D-12 ubicados en la hacienda de "Ckatalla Baja" y registrados bajo las matrículas computarizadas 1.01.1.99.0023552 y 1.01.1.99.0023551, respectivamente, el 19 de septiembre de 2018, plantearon demanda incidental de nulidad de obrados por violación a derechos y garantías constitucionales; toda vez que, en incumplimiento de lo establecido en el art. 55.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), sus personas, pese a contar con interés legítimo, no fueron integrados a la litis, luego del fallecimiento de su madre acaecido el 23 de abril de 2010, aspecto que no fue dado a conocer ni por el actor ni por los demandados reconvencionistas, a partir de lo cual, se suscitaron una serie de irregularidades y graves violaciones a sus derechos fundamentales; no obstante, se emitió la Sentencia 131/2016 de 7 de noviembre y Auto de Vista SCCII-138/2017 de 11 de abril, que los sancionó con la pérdida de la copropiedad de los dos lotes de terreno, sin haber sido oídos ni escuchados de acuerdo a las debidas garantías judiciales.

Frente a su planteamiento, el Juez de la causa, emitió el Auto Interlocutorio 365/2019 de 6 de junio, en el que si bien reconoció que los derechos a la defensa, el debido proceso y eventualmente el derecho propietario de sus personas fueron suprimidos; sin embargo, sostuvo que no puede anular obrados sobre actuados generados en otra instancia superior, ya que competencialmente no se puede extender los efectos de la nulidad incidental a actuaciones jerárquicamente superiores, concluyendo que, correspondía que el referido incidente sea interpuesto ante la instancia superior, con lo que rechazó el incidente de nulidad.

Contra dicho fallo, el 13 de junio de 2019, interpusieron recurso de apelación, que corrido en traslado no fue respondido por los demandados, oportunidad en la que los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, por Auto de Vista SCCII-207/2019 de 23 de agosto, confirmaron el Auto impugnado, con un criterio extremadamente formalista, e ingresando al fondo no realizaron una fundamentación ni motivación congruente a la luz de la Constitución Política del Estado y las garantías mínimas establecidas en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos; toda vez que:

  1. a)En el numeral 2 del considerando "III" del referido Auto de Vista, las autoridades hoy accionadas hicieron un análisis superficial e inmotivado al emitir una conclusión determinativa genérica, ya que se limitaron a señalar que "...los incidentistas no probaron con prueba idónea que hubieran adquirido conocimiento de la presente causa recientemente para interponer un incidente de nulidad después de 8 años y cinco meses, siendo inviable razonar que los hijos no tuvieron conocimiento del proceso cuando la progenitora estaba en vida..." (sic), sin explicar, ni justificar de dónde o en base a qué elemento objetivo se sustenta dicha conclusión; puesto que, no consideraron las pruebas documentales ofrecidas ni abrieron un término probatorio al efecto; asimismo, no explicaron las razones por las cuales al presentarse hechos controvertidos no fijaron audiencia para la producción de las pruebas ofrecidas a fin de otorgarles la posibilidad de probar o en su caso producir prueba y así resolver adecuadamente el incidente de nulidad planteado; tales aspectos impiden se pueda comprender y entender de manera sencilla el porqué de la decisión;
  2. b)El considerando III del citado Auto de Vista no se pronuncia respecto al control de convencionalidad que expresamente se solicitó en el recurso de apelación opuesto, debido a las graves violaciones de derechos fundamentales incurridas en la tramitación del proceso, tampoco se refiere en cuanto a la doctrina legal aplicable y jurisprudencia constitucional invocada, menos sobre la violación de sus derechos a la defensa, el debido proceso y a la propiedad alegados, verificándose la incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación lo que lesionó directamente el derecho a la fundamentación y motivación, pues en los hechos omitieron considerar que en cualquier decisión judicial o administrativa que pueda afectar otros derechos, como en su caso el derecho de propiedad, debe respetarse los derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, lo que no ocurrió en el proceso de reivindicación, pues en alzada se declaró probada la reconvención de mejor derecho propietario a favor de los demandados que finalmente les privó de una cuota parte de los inmuebles en litigio, sin haber sido integrados al proceso civil a causa del fallecimiento de su progenitora;
  3. c)Igualmente se constata que la Resolución de alzada adolece de incongruencia interna, dado que en el numeral 3 del considerando III de su parte considerativa cuando se refieren al criterio del Juez inferior sobre la inviabilidad de anular obrados por la existencia de resoluciones jerárquicamente superiores, debiéndose acudir ante el Tribunal de apelaciones para plantear el incidente de nulidad de obrados por violación a derechos, los Vocales accionados concluyen que dicho criterio es incorrecto e ilegal para luego de forma incongruente y contradictoria en la parte resolutiva del indicado fallo confirmar totalmente el Auto Interlocutorio 365/2019, rompiendo arbitrariamente el hilo conductor de logicidad cuando en líneas arriba ellos mismos afirmaron que el criterio restrictivo del Juez a quo es ilegal y erróneo;
  4. d)El Considerando III el Auto de Vista SCCII-207/2019 es ambiguo porque no se comprende si el Tribunal de alzada únicamente resolvió los agravios contenidos en el recurso de apelación o ingresaron al fondo de la problemática del incidente de nulidad, debido a que la autoridad judicial se negó a resolver el fondo del incidente aduciendo incompetencia para anular decisiones jerárquicamente superiores indicando que "El objeto de la apelación es la declaratoria de nulidad e obrados, en atención a que la codemandante falleció el 23 de abril de 2010, cuando el proceso estaba tramitándose para dictar sentencia, frente al fallecimiento debió citarse a sus herederos a efectos de que sean integrados a la Listis; (...), se dará respuesta al único motivo traído en apelación" (sic); es decir, por un lado señalan que se pronunciaran respecto al único motivo del recurso de la apelación -pese a existir varias cuestiones planteadas- para luego en la última parte del segundo párrafo del numeral 2 del considerando III, aparentemente ingresar a resolver el fondo del incidente de nulidad sin producir prueba, ni abrir término probatorio concluyendo que no se acreditó la causal de nulidad, cuando ni siquiera dieron posibilidad alguna para ofrecer y producir medios probatorios a través de un periodo de prueba o audiencia para producirla; asimismo, en el numeral 3 del señalado considerando los Vocales concluyeron que la tramitación del incidente de nulidad por el Juez de instancia era ilegal e incorrecta, lo que lógicamente daría lugar a determinarse la anulación de la decisión del Juez a quo; sin embargo, paradójicamente confirmaron totalmente el Auto impugnado; y,
  5. e)No tomaron en cuenta que a lo largo del proceso ordinario se vulneraron las garantías mínimas del debido proceso, la defensa, y la tutela judicial efectiva en sus vertientes "...al acceso efectivo de los recursos previstos y el respeto a los precedentes judiciales..." (sic); puesto que, respecto a las decisiones judiciales adoptadas a lo largo del proceso ordinario de reivindicación después del fallecimiento de su madre Elena Quintanilla Calle de Maldonado, sus personas como herederos y terceros con interés legítimo no fueron integrados a la litis ni escuchados antes de ser afectados con la Sentencia y Auto de Vista impugnados, al omitirse analizar con la debida motivación, fundamentación los efectos que tiene la cosa juzgada ordinaria cuando se violan derechos fundamentales, sin realizar el control de convencionalidad de oficio, como era su obligación, menos justifican por qué no procede en el presente caso.

Asimismo, no se respetó su derecho a la defensa y las garantías mínimas previstas en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, pues al fallecimiento de su madre no se los integró al proceso, afectando enormemente sus intereses, lo que otorga relevancia al acto arbitrario que provocó consecuencias absolutamente negativas para el ejercicio de su derecho a la defensa, privándolos de su derecho propietario.

Finalmente, vulneraron su derecho al acceso a la justicia en sus vertiente de recurso efectivo; toda vez que, los Vocales ahora accionados no realizaron un análisis exhaustivo y cuidadoso de todas y cada una de las cuestiones del recurso de apelación vinculadas al incidente de nulidad por violación a derechos fundamentales; asimismo, omitieron realizar el control de oficio de convencionalidad y finalmente, no respetaron sus propios precedentes, con lo que sus fundados motivos que los impulsaron a interponer el recurso de apelación y el incidente de nulidad no obtuvieron ninguna efectividad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su representante legal, consideran como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al principio de interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista SCCII-207/2019, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando se emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado con un pronunciamiento sobre la revisión de la cosa juzgada aparente por violación de derechos fundamentales, sea a la luz de la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, desechando los criterios formalistas, restrictivos y extremadamente legalistas; y,
  2. 2)La condenación en costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1 Rechazo de la acción de amparo constitucional

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