Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2022-RCA Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente: 46971-2022-94-AAC Acción de amparo Constitucional Departamento: Beni
En revisión la Resolución 034/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Morón Mendoza contra Celier Aparicio Arispe Rosas, Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 54 a 64, el accionante refiere que se dedica a la importación y comercialización de aeronaves y repuestos desde hace más de seis años, actividad que realiza de manera legal cumpliendo con toda la normativa, estando registrado en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y, la Administración de Servicios Portuarios-Bolivia (ASP-B).
El año 2020 adquirió en los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) tres aeronaves, para posteriormente importarlas a Bolivia, siendo las siguientes:
- a)Marca Cessna, modelo U206A, matrícula N8091Z, serie U206-0491, adquirida el 28 julio de 2020;
- b)Marca Cessna, modelo U206F, matrícula N206JM, serie U20602195, comprada el 22 de septiembre del citado año; y,
- c)Marca Cessna, modelo 206, matrícula N2070k, serie 206-0196, adquirida el 22 de octubre del indicado año.
Para cumplir con la normativa legal aplicable en ese entonces, además de las exigencias técnicas por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto a la elegibilidad y aprobación para la obtención de la autorización previa de importación, las referidas aeronaves debían someterse a varios trabajos técnicos en talleres autorizados en el mencionado país, trabajos que son caros y toman bastante tiempo, entre seis meses a un año, que con la pandemia del coronavirus COVID-19, el tiempo estimado se alargó extremadamente, motivo por el cual su persona no pudo realizar la importación de las mismas hasta que esos trabajos se concluyan, estando en esa labor fue sorprendido con la promulgación del Decreto Supremo (DS) 4595 de 6 de octubre de 2021, que prohíbe la importación de aeronaves de más de veinticinco años de antigüedad, sin ningún preaviso o socialización previa, siendo que anteriormente no existía ninguna restricción de importación de aeronaves de uso privado antiguos.
La adquisición de las mencionadas aeronaves fue a través de un giro internacional bancario, con ello comenzó tácitamente el proceso de importación; ya que, esa transacción es uno de los documentos indispensables exigidos por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) al momento de realizar la nacionalización, además que todos los trabajos efectuados, que generaron esa demora, fueron para cumplir con los requerimientos de importación exigidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Respaldado en la documentación de la compra de las aeronaves, consistente en "swift bancario", certificación bancaria, contratos de venta y factura comercial apostillada, empezó el trámite de la nacionalización, justificando que esa adquisición fue antes de la promulgación del DS 4595, vale decir en octubre de 2021; sin embargo, la Dirección General de Aeronáutica Civil negó la autorización previa para la importación, no obstante de haber presentado la documentación requerida, lo cual lesiona su derecho al trabajo y a ejercer una actividad lícita, consagrado en los arts. 46, 47 y "469" de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que esa labor comercial se constituye en un medio de sustento para su familia; asimismo, su trabajo es pensando en el problema del transporte que existe en la región ante la ausencia de carreteras, prestando su servicio especialmente al sector de la ganadería y la agropecuaria.
Sostiene que el art. 2 del DS 4595 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la misma disposición legal, advierte un "vocatio legis" o una postergación en su vigencia, ello hasta la emisión del procedimiento de autorización previa que otorga la DGAC, la cual señala que: "Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, la DGAC elaborará el procedimiento a solicitud y emisión de las autorizaciones previas, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo", tal vocatio legis fue hasta el 20 de octubre de 2021, fecha en la cual la mencionada Dirección emitió la Resolución Administrativa (RA) "329", por la que fue aprobado el DSO/AIR-PRO-009 -Procedimiento para la expedición de la autorización previa de importación-; de aeronaves; es decir, en apariencia desde el 20 de octubre del citado año, rige el DS 4585.
Manifiesta que suscribió contratos de compra, en estado de confianza, ya que desconocía la imposición de nuevas reglas, pues nunca fueron informadas, menos consensuadas con los sectores involucrados, como los importadores, lo cual vulnera su derecho al trabajo, a ejercer una actividad económica licita, a los principios de igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la confianza legítima previstos en los arts. 14.II, 46, 47, 178 y 180 de la Norma Suprema; y que, la compra de las aeronaves fue cuando no existía prohibición alguna en Bolivia, invirtiendo tiempo, esfuerzo y recursos económicos, con el objetivo de su comercialización, en un ámbito de buena fe, con confianza legítima en la actuación de las autoridades bolivianas; empero, a tiempo de efectuar los trámites de importación, la Dirección General de Aeronáutica Civil, le negó otorgarle la autorización previa de importación, sin tomar en cuenta esa compra fue anterior a la prolongación del citado Decreto.
Por otro lado, en cuanto a la excepción del principio de subsidiariedad, alega que conforme a la prueba adjunta, realizó los depósitos bancarios destinados a la compra de las aeronaves, los cuales no podrá recuperar, ya que efectuó los pagos correspondientes a los vendedores en el extranjero, siendo el único medio para no perder esa inversión que es el resultado de largos años de su trabajo, la consolidación de la importación de dichas aeronaves; agrega que, sobre la irreparabilidad del daño que le causaría, indica perdería cuantiosa suma de dinero invertido, obtenidas a partir de préstamos particulares, mas aun al tener plazos perentorios para el trámite de cambio de nombre, el retiro de las aeronaves y transportarlas a Bolivia, se agrava su situación.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante estima como lesionados sus derechos al trabajo, a ejercer una actividad económica lícita, a los principios de igualdad, de legalidad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima; citando al efecto los arts. 14.II, 46, 47, 178 y 180 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que la Dirección General de Aeronáutica Civil le otorgue la autorización o permiso previo para la importación de las siguientes aeronaves:
- a)Marca Cessna, modelo U206A, matrícula N8091Z, serie U206-0491, adquirida el 28 julio de 2020;
- b)Marca Cessna, modelo U206F, matrícula N206JM, serie U20602195, comprada el 22 de septiembre del citado año; y,
- c)Marca Cessna, modelo 206, matrícula N2070k, serie 206-0196, adquirida el 22 de octubre del indicado año.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, por Resolución 034/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 66 a 67 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a ejercer una actividad lícita, a los principios de igualdad, a la seguridad jurídica, a la legalidad, buena fe y confianza legítima; en razón a que, la autoridad demandada le negó la autorización previa de importación de aeronaves, adquiridas antes de la vigencia del DS 4595; asimismo, cuando las compró no había prohibición sobre la antigüedad para su importación;
- 2)El impetrante de tutela habría presentado una solicitud de autorización previa de importación al Director General de Aeronáutica Civil ahora demandado, la cual fue rechazada sustentándose en el referido Decreto Supremo, determinación que al ser un acto definitivo pudo haber impugnado a través del recurso de revocatoria conforme dispone el art. 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, medio idóneo que no fue agotado, impidiendo de esa manera que la autoridad llamada por ley conozca y se pronuncie sobre su pretensión, que una vez concluida esa vía y si considera la persistencia de la vulneración de sus derechos, recién acudir a la jurisdicción constitucional; de donde se advierte que incumplió lo establecido por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), causal de improcedencia reglada, al no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intraprocesales existentes en la instancia administrativa, siendo que la demanda tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; y,
- 3)En cuanto a la excepción del citado principio invocado, si bien el accionante señala que se le estaría ocasionando un daño irremediable e irreparable; empero, no logró demostrar cuál es ese grave daño que se ocasionaría de no seguirse el trámite correspondiente; por lo que, no corresponde la abstracción del aludido principio.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 1 de abril de 2022 (fs. 67); formulando la impugnación el 4 del mismo mes y año (fs. 82 a 86 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)En el caso de autos se identificó con claridad los derechos fundamentales lesionados, sin que exista ningún hecho controversial, cumpliendo con todos los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo;
- ii)La Resolución 034/2022 que declaró la improcedencia de esta acción tutelar, incurrió en un error premeditado y dilatorio, ya que el caso no se adecua a ninguna de las circunstancias de los arts. 53 o 66 de la mencionada norma procesal constitucional ilegal; y,
- iii)En otro caso análogo signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 8049538, la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni por Resolución 148/2021 de 8 de diciembre, concedió la tutela, aplicándose en dicha causa la excepción al principio de subsidiariedad, en cambio en su proceso no fue así, no obstante de que la situación de los accionantes, la documentación y los argumentos fueron los mismos respecto a su demanda tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
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