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TCP

0095/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2023

Auto 0095/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2023-RCA Sucre, 5 de julio de 2023

Expediente: 55923-2023-112-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 427 a 429, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Corino Betancur contra María Paola Angulo Oroza, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 25 de abril y 5 de mayo, ambos de 2023, cursantes de fs. 405 a 411 vta.; y, 417 a 426 vta., la accionante manifestó que, el 1 de diciembre de ese año, se le notificó con las Resoluciones de 20 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2015, por lo que la autoridad judicial demandada dispuso que dentro del plazo de diez días se entregue el bien inmueble de su propiedad, siendo que nunca formó parte del proceso judicial; razón por la cual, después de exhibir varios memoriales solicitando fotocopias simples, al obtener estas pudo constatar que el proceso proviene de la Sentencia de 15 de marzo de 1995, que se encuentra en etapa de ejecución a cargo de la Jueza ahora demandada, quien por Resolución de 13 de enero de 2023, dispuso que se expida mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Alto Cochabamba, "...lote 12, Manzano 129, con una extensión superficial 211,75 mtrs.2..." (sic), cuya especificación técnica resulta ser diferente y opuesta al contenido de la señalada sentencia, pues la misma ordenó la entrega del bien inmueble a su propietaria Juana Cuevas Machicado respecto al "...lote 18, Manzana 129, extensión superficial 211,75 metros cuadrados..." (sic), "...no así el bien inmueble de especificaciones técnicas erróneas y distorsionadamente alteradas y modificadas por la Jueza ahora accionada, que no solo altera el número de lote que documentalmente me pertenece, sino que además le asigna una extensión superficial que no le corresponde al lote de mi propiedad y hasta la misma beneficiaria de la sentencia..." (sic), aspectos que fueron puestos a su conocimiento mediante escritos de 17 y 30 de marzo de 2023. Agrega que, se aplique la excepción al principio de subsidiariedad en el caso concreto.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad de la notificación con las Resoluciones de 20 de octubre de 2014 y de 16 de enero de 2015;
  2. b)La revocatoria de la Resolución de 13 de enero de 2023, por la cual se dictaminó que se expida mandamiento de desapoderamiento sobre el "...lote 12, Manzano 129, con una extensión superficial 211,75 mtrs.2..." (sic); y,
  3. c)Se ordene a la autoridad demandada adecuar sus actos de ejecución al cumplimiento del contenido estricto de la Sentencia de 15 de marzo de 1995 y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ordenado por la citada Resolución de 13 de enero de 2023.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 2 de mayo de 2023, cursante a fs. 412, requirió a la accionante subsane los siguientes puntos:

  1. 1)Acredite documentalmente el derecho propietario actual que posee sobre los bienes inmuebles, acompañando folio real actualizado original a la fecha expedido por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), que demuestre el registro de los bienes inmuebles a su nombre;
  2. 2)Explique de manera precisa cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que menciona y de qué manera se lesionarían los mismos, debiendo ajustar su pretensión; y,
  3. 3)Formule su petitorio de forma clara, explicando el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, los derechos supuestamente vulnerados y su petición.

La indicada Sala Constitucional, por Resolución de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 427 a 429, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Contra la Resolución de 13 de enero de 2023, la accionante no hizo uso de los recursos previstos por los arts. 252, 253.II y 254.V del Código Procesal Civil (CPC), pues no se evidencia documentación alguna que acredite el mencionado extremo; y,
  2. ii)No se agotó los mecanismos legales idóneos, los mismos que debió usar previamente a la activación de la vía constitucional a objeto de restablecer sus derechos y garantías supuestamente lesionados, ya que esta acción de defensa no es sustitutiva de otros recursos administrativos o judiciales; en tal sentido, no cumplió con el principio de subsidiariedad.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 15 de mayo de 2023 (fs. 430), formulando impugnación el 18 de ese mes y año (fs. 431 a 438 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. a)Con la equivocación de la autoridad judicial respecto al error en el bien inmueble, se le está provocando un inminente daño irreversible e irreparable, desconociendo así la aplicación del art. 54 del CPCo, que posibilita la excepción a la regla de la subsidiariedad; y,
  2. b)No participó en el proceso ordinario en ninguna calidad, tampoco fue notificado con la Resolución que ordena el desapoderamiento; por lo que, al no tener legitimación procesal no le asistía el derecho de ejercitar los medios de impugnación previstos en la norma procesal civil.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.".

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

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