Volver a sentencias
TCP

0095/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0095/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S1 Sucre, 27 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44318-2022-89-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 010/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Ismael Torrez Chaparro, contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 66 a 68 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de secuestro, fue imputado el 8 de noviembre de 2018 y se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro por dos años, nueve meses y veintiocho días por disposición del Auto interlocutorio 183/2018 de 9 de noviembre; posteriormente, el Fiscal de Materia presentó acusación formal el 28 de agosto de 2020 a conminatoria del "Juez Wilder Auca Condori (SL)" (sic) al ver que dentro del año no hubo acusación, adecuando el caso a los lineamientos de la Ley 1173, radicado el caso ante el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro por decreto de 4 de septiembre de 2020.

Solicitó cesación a la detención preventiva por no haberse presentado acusación dentro del año; y posteriormente invocando el art. 239.4 del CPP -Ley de 1970 de 25 de marzo de 1999-, las mismas fueron rechazadas.

El 6 de septiembre de 2021, nuevamente pidió ante el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del referido departamento, cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.4 del CPP por el lapso de tiempo que lleva detenido y por no existir Sentencia en primera instancia; la misma, fue declarada improcedente por Auto Interlocutorio motivado 59/2021 de 23 de septiembre y resuelta por dos votos resolutivos y con voto disidente. El 5 de octubre de 2021 interpuso apelación incidental contra el referido Auto.

Así, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 247/2021-SP1 de 26 de octubre, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por su persona, que en lo más pertinente de la fundamentación de la resolución el Vocal demandado refirió (...) que tanto el proceso como su duración deben ser contados desde que el mismo hubiere sido detenido preventivamente, en el presente caso la dilación no puede ser considerada únicamente en la etapa del juicio, sino en todo el proceso que importa todas las fases del proceso penal para efectos de la cesación por el art. 239.4 del CPP.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados los derechos al debido proceso, la libertad de locomoción; los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y presunción de inocencia citando al efecto, los arts. 23.I, 115.II, 116.I y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 26/2021 SP1, (lo correcto es Auto de Vista 247/2021-SP1), dictada por la autoridad demandada; y,
  2. b)Se emita nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente de acción de defensa, se realizó el 24 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 74 a 77, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad y ampliando refirió que:

  1. a)Por Auto Interlocutorio 186/2018 de 9 de noviembre, fue privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro hasta el presente, después del año el Juez conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo;
  2. b)Solicitó la cesación de su detención preventiva y el Juez refirió que hubo actos dilatorios, no obstante a que demostró que asistió a todas las audiencias, habiendo presentado las pruebas pertinentes de asistencia a las mismas;
  3. c)Existen audiencias en las que las autoridades no estuvieron presentes, asa en las audiencias de desprecintado y de apertura de sobres no hubieron actas, las autoridades no asistieron a la audiencia y su abogada tuvo que abandonar debido a otra audiencia, hecho que tomaron como inasistencia, no pudieron obtener pruebas del Ministerio Público, y,
  4. d)Asistió a todas las audiencias de apertura de sobres que se llevaron a cabo en el penal y la inasistencia de su abogado no puede ser tomado en cuenta como acto dilatorio, se encuentra detenido por más de tres años y está buscando justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia informó:

  1. 1)Pide costas y multa a la parte accionante, debido a que fue acusado de parcializado, acusación que debe ser sancionada, no se puede mentir en una audiencia; en cuanto a la asistencia del abogado no fue debatido en el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata antes señalado;
  2. 2)Que la temática incumbe a la cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.4 del CPP con las modificaciones de la Ley 1173, evidentemente cuando no se presenta la acusación en doce meses o la sentencia en veinticuatro meses -en el caso sería la segunda opción-, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del acusado;
  3. 3)El accionante a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva únicamente presentó el certificado del registro judicial de antecedentes penales (REJAP), certificación de la secretaria de ese Tribunal, fotocopia de la detención preventiva, acta de consignación de persona aprehendida, cuando la carga de la prueba incumbe al interesado;
  4. 4)No se dijo en ningún momento que el accionante incurrió en un acto dilatorio, sino que tiene que probar que el acto dilatorio o la demora fue del Ministerio Publico o del propio Juzgado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 010/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., declaró sin lugar e improcedente la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Siendo evidente todos estos fundamentos expuestos y de acuerdo al Auto de Vista cuestionado en esta acción, tomando en cuenta que la cesación a la detención preventiva no causa estado, cuyas resoluciones tanto de procedencia o improcedencia no son inamovibles, pueden ser planteados con los fundamentos que se presenten o que existen en antecedentes del caso, en cualquier momento del desarrollo del proceso, es decir que las resoluciones de primera instancia ni las que se consideran en el Tribunal de Sentencia sobre la situación procesal del imputado no causan estado, pueden ser solicitadas con los fundamentos y argumentos que consideren las partes en cualquier momento; y,
  2. b)Por lo que se considera que el Auto de Vista impugnado su contenido y adecuado a lo dispuesto por los jueces en la resolución apelada, no existiendo en consecuencia la acción reparadora a objeto de definir la devolución a la Sala Penal Primera referida, que la autoridad dicte un nuevo Auto de Vista con los fundamentos que se exponen porque han sido explicados y demostrados las razones y fundamentos de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas presentadas el 6 de septiembre de 2021 a horas 15:57, por Ismael Torrez Chaparro, al amparo del art. 239.4 del CPP ante el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, alegando que mediante Auto interlocutorio 183/2018 se encuentra detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de secuestro, guardando privación de libertad por treinta y tres meses y veintiocho días (dos años, nueve meses y veintiocho días) sin haberse dictado sentencia, encontrándose en etapa de juicio oral (fs. 35 a 38 vta.).

II.2. Consta Auto Interlocutorio Motivado 59/2021 de 23 de septiembre, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del referido departamento, declararon improcedente la solicitud de la cesación de detención preventiva impetrada por Ismael Torrez Chaparro manteniendo subsistente e incólume el Auto Interlocutorio 183/2018 por el cual el accionante se encuentra detenido preventivamente, con el voto disidente de Ananias Gonzales Ibañez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, quien fue del criterio en lo principal que la detención preventiva del procesado ya no es necesaria por haber vencido la etapa investigativa y que el espíritu de las leyes 1173 y 1226 es evitar la superpoblación y el hacinamiento de los centros penitenciarios (fs. 46 a 47 vta. y 44 a 45).

II.3. Mediante recurso de apelación a la Resolución 59/2021, formulado por Ismael Torrez Chaparro alegó la vulneración:

  1. 1)Del art. 239.4 del CPP al encontrarse en la etapa de juicio oral y no así en la etapa preparatoria;
  2. 2)Que el Tribunal de Sentencia Penal antes referido se excedió del plazo de cuarenta y ocho horas previsto para resolver la cesación de su detención preventiva, toda vez que la Resolución 59/2021 fue emitida después de un mes, alegando responsabilidad del juez o tribunal negligente;
  3. 3)Que los jueces que suscribieron la Resolución 59/2021 utilizaron argumentos equivocados adelantando juicio con criterios fuera de procedimiento, alejados a su petición; protestó fundamentar en audiencia (fs. 48 a 49).

II.4. Por Auto de Vista 247/2021-SP1 de 26 de octubre el Vocal demandado de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Ismael Torrez Chaparro y confirmó la Resolución judicial 59/2021 apelada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Que la detención preventiva data del 9 de noviembre de 2018, al 9 de noviembre de 2021 serían como tres años, que el art. 239 refiere el transcurso del tiempo para viabilizar la cesación de la detención preventiva, pero no es menos evidente que esta norma establece en el párrafo antepenúltimo que cuando se refiere a los numerales 3 y 4 del art. 239, exige que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, por lo que no solamente se debe tomar en cuenta el transcurso del plazo; que "(...) ese alcance referencial no es como el entendimiento de la parte impetrante que hace referencia desde la radicatoria del juicio oral en esa sede del Tribunal de Sentencia el proceso, en si es desde la etapa preparatoria, juicio oral y la etapa cursiva es eso un conjunto de un proceso y no puede establecerse a criterio de un plazo contar o tomar en cuenta simplemente desde la radicatoria del proceso en el Tribunal y contarse para fin del plazo correspondiente desde la época que ha sido detenido preventivamente, sino que la lógica establece que tanto el proceso y su duración deben ser contados desde que el mismo estuviese detenido preventivamente en el presente caso, es decir la dilucidación no puede ser considerado únicamente en la etapa del juicio, sino en todo el proceso que importa todas las fases del proceso penal, entonces para efectos de la cesación por el art. 239.4 del CPP, debe ser considerado la dilación en todo el proceso en sí "(sic).
  2. ii)Las pruebas que se habrían mencionado en el presente caso no acreditan de manera alguna si el imputado realizo o no actos dilatorios dentro del caso, que tales actos no son atribuibles a su persona, que el art. 239.4 del CPP está íntimamente ligado a que deba demostrarse que estos actos dilatorios no son atribuibles a la parte que solicita la cesación de la detención preventiva y no solamente referirse al transcurso del tiempo como establece el art. 239.4 del CPP que no observa el párrafo subsiguiente ( fs. 52 a 54 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y presunción de inocencia, toda vez que el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 247/2021-SP1 no se pronunció sobre el recurso de apelación, enfatizando en que no se habría demostrado que la dilación no es atribuible a su persona, sin tomar en cuenta que interpuso la cesación a su detención preventiva por la causal prevista en el art. 239.4 del CPP al no haberse emitido sentencia a más de tres años de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La cesación de la detención preventiva;
  2. 2)La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal;
  3. 3)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La cesación de la detención preventiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , precedida por la , desarrolló el siguiente razonamiento:

El análisis de la cesación de detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación. Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas1.

En cumplimiento al principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En suma, la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la exigencia de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.

Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- y Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019.

III.2. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , precedida por la , desarrolló el siguiente razonamiento:

El Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, en el núm. 4 del art. 239 del CPP; precepto modificado en más de una oportunidad2, de acuerdo a la modificación por la Ley 1173 y Ley 1226, actualmente quedó redactada con el siguiente texto:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas. 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (las negrillas son nuestras).

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código. La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

Sobre la cesación de detención preventiva, este Tribunal interpretó sus alcances. Así, inicialmente entendió que la cesación de detención preventiva prevista en el art. 239.3, ahora 239.4, del CPP, operaba con el solo transcurso del tiempo3, en los dos supuestos establecidos en la anterior norma; es decir, la cesación podía prosperar al vencimiento del plazo máximo tanto para la presentación de la acusación como para la emisión de la sentencia; siendo suficiente la acreditación del cumplimiento de este margen temporal; sin embargo, posteriormente se cambió dicho entendimiento, al establecer que además del transcurso del tiempo, el imputado debía también acreditar con elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, fueron modificados o que ya no existirían; posteriormente y ante la reforma legislativa establecida por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- el entendimiento antes señalado se consolidó, en sentido que no operaba la cesación de la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez que, el imputado tenía el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de la medida cautelar4. Sin embargo, mediante la 5, se efectuó una interpretación más favorable y progresiva del art. 239.3, se retomó el anterior entendimiento, al establecer que la cesación de la detención preventiva opera por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas necesarias.

La , respecto a la cesación de la detención preventiva, señalo lo siguiente:

"...si bien es cierto que la Ley 586 modificó el art. 239 del CPP, en relación a los plazos previstos anteriormente por la Ley 007, estableciendo el lapso de doce meses sin que exista acusación formal y veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria, además de exceptuar esta causal de cesación para los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño o adolescente e infanticidio; no es menos evidente que el entendimiento jurisprudencial establecido en la citada , le es aplicable a dicho artículo; por cuanto, el precedente no encuentra óbice en su observancia, a pesar de las reformas antes señaladas, debido a que la interpretación efectuada por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, parte de la Constitución Política del Estado, en concreto a la garantía de la presunción de inocencia, que implica que mientras no se pruebe la culpabilidad del imputado, a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente".

En consecuencia, a partir de los precedentes antes anotados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 operará por:

  1. 1)El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y,
  2. 2)Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.

Ahora bien, la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, modificaron el núm. 3 del citado artículo que ahora se encuentra signado como el núm. 4, con el mismo texto que establecía la Ley 586, es decir "Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas"; añadiéndose en la parte in fine -narcotráfico o sustancias controladas-.

En ese entendido, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en el numeral 4 del art. 239 del CPP vigente, operará por:

  1. 1)El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y,
  2. 2)Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.

III.3. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. 1)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. 2)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas6, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho7.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que: ...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Mostrando 63 de 126 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de marzo de 20230095/2023-S1Fuente oficial