Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S4 Sucre, 6 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de cumplimiento
Expediente: 50152-2022-101-ACU Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 209 a 212, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Henry Álvaro Pinto Dávalos en representación legal de William Lucio Ávila Revollo contra Omar Michel Durán, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de agosto de 2022, cursantes de fs. 27 a 31 vta.; y, de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 52 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la Convocatoria Pública 02/2019 de 3 de febrero, emitido -para cubrir los puestos registrales de Punata, Tiraque, Colcapirhua y el Distrito N° 9- por el Consejo de la Magistratura, se postuló específicamente al cargo de "Registrador Provincial" de Punata -del departamento de Cochabamba-; empero, después de haber vencido en el concurso de méritos y el examen de competencia, el 2 de octubre de 2019, fue nombrado como Profesional II - Subregistrador de Distrito 9 de Derechos Reales (DD.RR.), mediante Acuerdo 190/2019 de la institución precitada, como efecto el 5 de noviembre de igual año, fue posesionado en dicho cargo.
Sin embargo, el 12 de julio de 2021, sorpresivamente le comunicaron y/o notificaron con el CITE RD-CM 452/2021 de similar fecha, que disponía su rotación temporal a la Oficina de Derechos Reales de Aiquile del indicado departamento, ocurriendo ello a partir del 13 de agosto del referido año; por ello, el 1 de julio de 2022 "...y como quiera que la SUPLENCIA LEGAL DE SACABA ya fue cubierta..." (sic), solicitó su restitución al cargo en el cual fue nombrado originalmente, situación que no procedió, implicando ello incumplimiento claro, preciso y categórico del mandato de merituado CITE RD-CM 452/2021 y los correspondientes memorándums de designación, posesión y asignación de funciones en el mencionado Distrito N° 9; en cuyo efecto, agotó las instancias de ley mediante reclamos expresos "...NO SE NOS RESTITUYE AL LUGAR Y AL CARGO PARA EL CUAL ME POSTULÉ, GANÉ Y FUI DESIGNADO Y POSESIONADO... (sic). I.1.2. Norma Constitucional o legal presuntamente incumplida
El impetrante de tutela, denunció que se omitió el cumplimiento "...del mandato imperativo previsto en el Art. 93 inc. II) y el Art. 235 inc. 4) por parte de los responsables de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba..." (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se cumpla de inmediato el mandato imperativo omitido contenido y emergente del CITE RD-CM 452/2021 de 12 de julio, que dispuso la rotación de su persona a la oficina de DD.RR. de Aiquile de forma temporal; así como, de los mandatos del Acuerdo 190/2019 de 5 de noviembre, emanado de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 208 y vta.; presentes, la parte solicitante de tutela asistido por su abogado, las autoridades demandadas, ambos asistidos de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de la acción de cumplimiento interpuesta, sin ampliarla fáctica o normativamente.
I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
Omar Michel Durán, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 199 a 204, manifestaron lo siguiente:
- a)Habiéndose solicitado el cumplimiento del CITE RD-CM 452/2021, actuado suscrito en su momento por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba y el Registrador de DD.RR. del mismo lugar, no es entendible que la presente acción no esté dirigida contra tales suscribientes;
- b)No se acreditó, el haberse solicitado previamente a la Sala Plena del indicado Consejo de la Magistratura, el cumplimiento de alguna disposición constitucional o de una ley; mucho menos, la presentación de recurso de revocatoria o jerárquico para modificar la rotación dispuesta; por ende, se busca cumplir una nota y un acuerdo que son instrumentos administrativos; por tal, al margen del ámbito de la acción tutelar actual; y,
- c)Hubo consentimiento del acto jurídico reclamado, pues transcurrieron dos años desde la decisión de rotación, atribución o prerrogativa del Consejo de la Magistratura para mejorar el servicio de DD.RR..
En audiencia, pidieron sólo la lectura del informe anteriormente analizado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 002/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 209 a 212, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:
- 1)Los memoriales presentados por el accionante de 1 y 5 de julio de 2022, al Registrador de DD.RR. de Cochabamba; y, a los Encargados de Recursos Humanos y Distrital del Consejo de la Magistratura respectivamente, no conllevaron reclamo alguno de manera documentada; además, no estuvieron dirigidas a las Autoridades actualmente demandadas; por ende, no se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente acción tutelar; y,
- 2)Se citó de forma difusa la normativa supuestamente afectada o incumplida -arts. 193.II y 235.4) de la Constitución Política del Estado (CPE)-; además, se alegó reiteradamente el incumplimiento "...de un acta de posesión, memorándum de designación así como el Acuerdo No. 190/2019 de 05 de noviembre de 2019 del Consejo de la Magistratura, que tuviere que ver con el cargo Profesional II, Sub Registrador del Distrito No 9 de Derechos Reales, lo que conlleva asimismo a precisar, tenerse alegado por la parte accionante actos de competencia administrativa funcionaria del Consejo de la Magistratura que de manera razonada corresponde asimismo resueltos mediante procedimientos normativos propios internos de esa administración de personal y conforme a normativa legal del ámbito administrativo y su agotamiento previo incluido medios y recursos a efecto de la protección de derechos y garantías constitucionales..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto, emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura; por el cual, se aprobaron los cuadros finales de listas dentro de la Convocatoria Pública 02/2019 de 3 de febrero, para ser designados por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cuyo contenido se encuentra consignado el accionante, quien mediante Memorándum CB-CM-URH-REG-R-002/2019 de 5 de noviembre, suscrito por el Encargado del Consejo de la Magistratura de Cochabamba y el Registrador de DD.RR. del mismo lugar, fue comunicado de tal nombramiento (fs. 101 a 104 y 109).
II.2. Por nota CITE RD-CM 452/2021 de 12 de julio, los anteriormente referidos Encargado del Consejo de la Magistratura y el Registrador de Derechos Reales de Cochabamba, recomendaron a los Consejeros de la citada institución, que el solicitante de tutela sea rotado a la Oficina Registral de Aiquile; en consecuencia, se expidió el Acuerdo 142/2021 de 5 de agosto, aprobando tal recomendación, en cuyo efecto se expidió el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. - N°J-SUBREG-05/2021 de 13 de agosto, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del mencionado Consejo de la Magistratura; por el cual, operó tal decisión (fs. 10 a 15 y 115 a 117).
II.3. A través de memoriales presentados el 1 y 5 de julio de 2022, el impetrante de tutela solicitó a la Registradora de DD.RR. de Cochabamba y a los Consejeros de la Magistratura, su restitución a la Oficina Registral del Distrito 9, basado en su condición de salud; por ende, por cuestión humanitaria (fs. 38 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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