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TCP

0096/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0096/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34251-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 118 vta. a 122 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Chuviru Chávez y Lorenza Viera Jiménez de Chuviru contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 29 de enero de 2020, cursante de fs. 36 a 40; y, 43 a 44, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de abril de 2019, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, emitió Sentencia 04/2019, que deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, con costas; por lo que, una vez interpuesto el recurso de casación en el fondo por la parte perdidosa, fue resuelta por las autoridades demandadas por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 043//2019 de 16 de julio, que de forma ultra petita declararon la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión de 12 de abril de 2018 inclusive.

Las autoridades demandadas en cuanto a la nulidad de obrados lesionaron de forma flagrante los arts. 131 y 163 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y la consiguiente tutela judicial efectiva, por cuanto el recurrente en ningún momento invocó esa nulidad de obrados, siendo que correspondía ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, en cuyo fallo, el Magistrado Gregorio Aro Rasguido fue de Voto Disidente.

Aquel fallo, vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por cuanto:

  1. a)No resolvió en el fondo el recurso de casación interpuesto, por el contrario; y,
  2. b)Se ingresó a realizar un análisis que el recurrente, en ningún momento alegó en su recurso de casación, siendo el análisis oficioso y temerario. La Resolución es incongruente porque existe una descoordinación armónica en cuanto a lo peticionado y lo resuelto en el referido Auto Agroambiental, ya que en el recurso de casación en el fondo se pidió casar la sentencia impugnada, respecto al cual, el Tribunal Agroambiental tenía dos posibilidades, una era dictar el Auto Agroambiental casando el fallo o declarar infundado el mismo, pero no ingresar a ver los supuestos vicios de nulidad, sobre los cuales incluso existieron actos consentidos conforme la amplia jurisprudencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.I, 109.I, 115.I y II, 120.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: Anular el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 043//2019 de 16 de julio, a objeto de que se pronuncie uno nuevo resolviendo el fondo del recurso de casación interpuesto por la parte perdidosa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, ratificó íntegramente los términos de su acción de amparo constitucional, ampliando manifestaron que:

  1. 1)El Tribunal Agroambiental, está en la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, en este caso del art. 17.II de la LOJ que señala: "...en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos" (sic): por lo que, al no tomarse en cuenta la misma se vulneró el principio de seguridad jurídica;
  2. 2)El presente proceso se inició por una demanda de incumplimiento de contrato en la vía ordinaria, el cual ante la declinatoria de competencia, pasó a conocimiento de la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz;
  3. 3)El citado contrato fue suscrito entre las partes en una fecha anterior al proceso de saneamiento del predio "Santa Bárbara" que estaba en etapa de relevamiento de información;
  4. 4)En el expediente cursa las declaraciones de los testigos de la parte demandante, no siendo cierto que la inexistencia de testigos, por lo que la demanda se desarrolló en el marco de la ley porque no se ingresó a ver el fondo del derecho de propiedad, sobre el cual existió una incongruencia por parte de las autoridades demandadas; y,
  5. 5)En el Otrosí 1 de la demanda ratificada ante la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, el demandante ofreció sus testigos y fue incorporada conforme con los requisitos previstos en la Ley 3545, que al haberse contestado y proseguido el proceso, operó el acto consentido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito, cursante de fs. 107 a 114 manifestaron que:

  1. i)De la lectura del memorial se advirtió que los accionantes no cumplieron con todos los requisitos de forma y de contenido previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, respecto a la exposición de hechos no describe de manera coherente porque no relaciona ni fundamenta de manera adecuada los hechos y las causas que motivan la presentación de la acción tutelar con los derechos supuestamente lesionados; es decir, no existe relación entre lo acusado y la conducta asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional ahora impugnado; por lo que, debió declararse improcedente de forma in limine;
  2. ii)A efectos de demostrar que el reclamo de los peticionantes de tutela no es evidente, se analizará en primera instancia la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación y congruencia, remitiéndosenos para ello al último considerando del Auto cuestionado, en ese contexto, respecto al primer punto se constató que no es cierto, por cuanto el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), establece que es atribución del Tribunal de casación examinar el proceso a efectos de verificar si en el mismo se hubiera realizado con vicios de nulidad; asimismo, explicar las competencias de los juzgados agroambientales y son absolutamente jurisdiccionales, para colegir que la demanda basa su fundamentación legal, en lo que concierne a procesos extraordinarios que corresponde a procesos ordinarios en la vía civil, por lo cual la Jueza a quo siguió con la tramitación de la demanda que no cumplió con las formalidades previstas por el art. 79 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-;
  3. iii)En cuanto al segundo punto relativo a la falta de fundamentación "...porque no resolvió en el fondo el recurso de casación interpuesto e ingresó a realizar el análisis que el recurrente en ningún momento alega con su recurso de casación..."(sic), la misma tampoco es evidente; toda vez que, se explicó de manera clara las atribuciones y competencias que corresponde a la jurisdicción ordinaria y a la agroambiental, aspecto que no fue diferenciado por la Jueza inferior ya que luego de realizar una descripción de los antecedentes del proceso de cumplimiento de contrato, más daños y perjuicios, concluyó señalando haber constatado que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 043//2019, se encuentra debidamente motivado y es congruente, tampoco se vulneró la tutela judicial efectiva, porque se argumentaron de manera suficiente los motivos para declarar la nulidad de obrados, ya que la jueza agraria que admitió la causa no aplicó ni observó de manera objetiva la Ley 1715;
  4. iv)Por lo señalado, se cumplió con los cánones de una resolución congruente, motivada y fundamentada, conforme al argumento desarrollado en las y ; en consecuencia, de acuerdo a la citada jurisprudencia, se debe considerar que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea insuficiente, o cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; y,
  5. v)Finalmente, se debe partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que no ocurre en el presente caso, respecto al derecho al debido proceso en su triple dimensión, los accionantes no explicaron de qué manera se hubiese vulnerando el mismo; por lo tanto, no corresponde su análisis.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pablo Elías Montero Mojica, no presentó informe ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 59.

I.2.4. Resolución

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