Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2022-CA Sucre, 11 de abril de 2022
Expediente: 45848-2022-92-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre, la Jueza Pública Civil y Comercial Primero de Cliza y la Jueza Agroambiental de Punata, ambas del departamento de Cochabamba.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria civil
Por Resolución de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 137 vta. a 139, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, se declaró incompetente en razón de materia para conocer el proceso de Reivindicación y declinó competencia, disponiendo se remitan obrados al Juzgado Agroambiental de Punata de dicho departamento; con base en los siguientes argumentos: a)La documental que se acompañó respecto a la ubicación del inmueble motivo de la litis, se tiene que el mismo se encuentra dentro la zona urbana; empero, a mérito de la excepción de incompetencia, al adjuntarse la Resolución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y conforme al título ejecutorial registrado en Derechos Reales (DD.RR.) se evidencia la inscripción de un pequeño terreno agrícola; asimismo, de la certificación realizada por el Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial, se establece que el inmueble se encuentra en el "Área Urbana Extensiva";
- b)Por otra parte del Comunicado Interno de citado Gobierno Municipal, emitido por la Jefatura de Urbanismo, el cual indica que mediante imagen satelital, el predio en conflicto, emerge del Título ejecutorial del INRA matriculado bajo el registro 3.08.1.03.0000720;
- c)De la documentación descrita, se evidenció que el terreno en litigio, al encontrarse dentro de la superficie precedentemente señalada y otorgado por título ejecutorial, da razón de la existencia de un conflicto de naturaleza agraria;
- d)Según normativa agraria, esta cuenta con jurisdicción especializada para el conocimiento de acciones sobre propiedad agraria y al no encontrarse vigente jurídicamente la ampliación de la mancha urbana, de momento el citado predio se encontraría dentro del área rural; y,
- e)No se puede desconocer el uso agrícola del suelo que en su momento fue verificado por el INRA otorgándole el título como tal; por lo cual, la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer el caso.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
La Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 406 a 408.; se declaró sin competencia por razón de materia para conocer el proceso de Reivindicación, y promovió conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; fundamentando su posición en lo siguiente:
- 1)La declinatoria de competencia dispuesta por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza de citado departamento, se sustenta en la documentación adjuntada consistente en Título ejecutorial registrado en la Oficina de Derechos Reales mediante la matricula 3.08.1.03.0000720, acreditando que Segundina Arispe Delgadillo fue beneficiada con un predio de extensión superficial de un mil tres hectáreas, y que dicho terreno se encontraría dentro del área urbana, la "...misma que no habría sido homologada ante el Ministerio correspondiente..." (sic); asimismo, mediante comunicado interno emitido por el Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial informó que el señalado predio emerge de un título ejecutorial del INRA de naturaleza agraria, al no encontrarse en vigencia la aplicación de la mancha urbana y al estar verificada la actividad agraria por la mencionada entidad, la jurisdicción ordinaria no tendría competencia para conocer la causa;
- 2)De acuerdo a procedimiento, se tendría dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia; la primera, al plantearse la demanda, y, la segunda, cuando el demandado oponga excepción de incompetencia; sin embargo, se dejó claramente establecido que el Juez podría resolver en cualquier tiempo, sobre su competencia, siendo que esta depende de la validez del proceso;
- 3)La jurisdicción agraria, mediante sus Jueces tienen competencia específica para resolver conflictos reales sobre predios dedicados a la actividad agraria entre otros; y,
- 4)Al haberse radicado la causa en la jurisdicción agroambiental y tener conocimiento conforme a la norma, se pudo evidenciar que el predio motivo del proceso, se encontraría en un área poblada destinada a la vivienda y al uso habitacional y que tiene una actividad destinada a un Centro Cultural "El Tambo Ucurreña"; asimismo, cuenta con servicios básicos, de donde se infiere que es zona considerada urbana; de la misma manera, según la inspección realizada y las placas fotográficas adjuntas, se establece que no existe actividad agraria alguna.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:
"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (el resaltado es nuestro).
II.2. Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y agroambiental
El art. 14.I de la LOJ, determina que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional".
Por su parte, el entendimiento asumido en el , ha señalado que: "Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción". (las negrillas nos corresponden)
II.3. De los conflictos de competencia positivos y negativos
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