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TCP

0096/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022

Auto 0096/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2022-RCA Sucre, 12 de mayo de 2022

Expediente: 47080-2022-95-AAC Acción: Amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 45/22 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 269 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia Llanos Vega contra Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 262 a 268; la accionante refiere que, tomó conocimiento de un proceso monitorio fundado en el art. 388 del Código Procesal Civil (CPC), cuya Sentencia inicial emitida por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue dejada en la puerta de su domicilio mediante notificación cedularia; por lo que, se apersonó al mencionado Juzgado, acreditando su legitimación procesal para asumir defensa en su condición de tercera interesada y poseedora antigua de la vivienda que habita junto a toda su familia desde hace más de treinta y un años en forma pública, pacífica y continuada.

La Sentencia inicial del proceso de referencia, indica: "III.- La demandada CARLA DANIELA NOBILE INETTI, está en la obligación de la entrega del inmueble materia del presente proceso monitorio" (sic), pese a ello, asumió defensa de su único patrimonio, impugnando el procedimiento fraudulento que inventó la demandada súbdita extranjera de nacionalidad uruguaya, quien en actitud colusoria con la demandante, han urdido una compraventa simulada, para luego de inventarse una demanda de cumplimiento de obligación de dar o entrega de bien inmueble, siendo que la demandada nunca vivió en el lote de terreno ni asumió defensa en dicha causa. En consecuencia, promovió incidente de nulidad procesal acusando de indefensión y transgresión del debido proceso, así como el desconocimiento y violación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, oponiendo al mismo tiempo las excepciones de prescripción y cosa juzgada, mismas que fueron rechazadas e ignoradas por el Juez de la causa.

Refiere que el proceso fue iniciado en el Juzgado del Distrito Municipal 7 de la Villa Primero de Mayo, alejado del lugar donde se encuentra su vivienda, siendo que la misma reside en el Distrito 5, zona norte de la Universidad Privada UCEBOL, lo cual se hizo en procura de despojarla de su domicilio a través de un proceso judicial, adecuando su mala fe a una acción de estructura monitoria, a la cual se le ha imprimido erróneamente el procedimiento previsto por el art. 308.I del CPC; ignorando maliciosamente que en mayo de 2005 a través de un proceso ordinario de reivindicación y desocupación de inmueble, la aludida demandada no pudo lograr su nefasto propósito de desalojarla del predio donde vive por más de treinta y un años.

Asimismo, menciona que el desalojo ordenado por la autoridad judicial demandada, se efectuó con abuso y de manera arbitraria e ilegal, de un bien inmueble y no de un simple lote de terreno, suponiendo la vigencia de la Urbanización anterior del Club Social Entel del año 1980, de 500,00 metros cuadrados según título y 490,00 m2 según mensura, que no es el mismo que el predio urbano actual restructurado que ocupa, signado con el mismo número 2 de escasos 303,97 m2 de la urbanización denominada "7 de septiembre", aprobado por el Gobierno Municipal.

Finalmente, indica que el drama que ha vivido junto a su familia, fue el desalojo arbitrario que se realizó curiosamente -abreviando tiempos y lugares por el juez y la demandante- en menos de cinco días, habiéndolos desalojado sin ninguna contemplación, privándoles a toda una familia con hijos menores de edad y ella misma que es de la tercera edad, quienes han quedado en la intemperie, sin que para ello se haya cumplido con la notificación previa de la Defensoría de la Niñez con el mandamiento de desapoderamiento y la presencia de su representante en el momento del desalojo.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la legalidad y valoración razonable de la prueba, igualdad procesal de las partes, a la vivienda, el hábitat, y la dignidad de persona de la tercera edad, citando los arts. 15.I, 19.I, 21 numeral 2), 22, 60, 61.I, 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH); y 25 numeral 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose lo siguiente:

  1. a)Se anule el proceso, hasta que se proceda nuevamente a notificarse en Secretaria, exhibiendo la copia del Auto de concesión del recurso de apelación; y,
  2. b)Entre tanto se resuelva el conflicto pendiente de recurso, se otorgue tutela provisional sobre el derecho a la vivienda, disponiendo se le restituya de inmediato al inmueble del cual fue despojada, sin considerar su condición de adulto mayor, su enfermedad de chagas y que se encuentra al cuidado de su nieta menor de edad.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 45/22 de 31 de marzo, cursante de fs. 269 a 271, declaró la improcedencia la acción de amparo constitucional, fundamentando que:

  1. 1)La accionante interpuso recurso ordinario de apelación, conforme se tiene del Auto de 22 de marzo de 2022, mismo que fue concedido; aun tratándose de un grupo de protección reforzada como son las personas de la tercera edad, el hecho de haber presentado el referido recurso con anterioridad a la presente demanda tutelar que pudiere modificar la decisión solicitada, no permite ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, adecuándose a lo dispuesto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación a la y la ;
  2. 2)En el marco del art. 54.II del CPCo, existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados que fueron activados por la impetrante de tutela, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios; y,
  3. 3)En relación a la excepción a la subsidiariedad cuando existe un daño grave e irreparable, no basta con la simple mención de jurisprudencia, debiéndose justificar aquella solicitud de manera objetiva, demostrando una conducta de necesidad y urgencia de ser atendida con prioridad y que los mecanismos ordinarios no puedan reparar; en el presente caso se evidencia que el mandamiento de desapoderamiento ya fue ejecutado por lo que el daño o riesgo presuntamente irreparable se habría consumado, por lo que no sería posible abstraer el principio de subsidiariedad.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)La Sala Constitucional no ha considerado la jurisprudencia constitucional reciente respecto a la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables, entre ellos los menores de edad y las personas adultas mayores, e inexplicablemente ha ignorado la vulenración de su derecho a la vivienda y el hábitat, del que fue privada por una injusta determinación y el accionar abusivo de una autoridad jurisdiccional, y como consecuencia de esa arbitrariedad y la privación de su vivienda, se encuentra en la calle, a expensas de las inclemencias del tiempo, y expuesta a la pandemia por Covid-19;
  2. ii)Por otro lado el art. 68 de la CPE prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, lo cual se encuentra confirmado por la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las personas mayores, ratificada por Bolivia, consecuentemente, la Ley General de Personas Adultas Mayores establece los principios de no discriminación y la protección por parte del Estado;
  3. iii)El Auto que declara la improcedencia de la Acción de Amparo, cita dos aspectos como resultado de la falta de apreciación de las pruebas: primero, la objetividad y materialización del daño causado que ha quedado plasmado en hechos arbitrarios contra la accionante como persona adulta mayor, y de persistir esa restricción el daño será irreparable; y segundo, la irreparabilidad del daño que se ha ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, que no podría ser restituido ni reparado por ningún medio;
  4. iv)Se ha formulado el reclamo sobre sus derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a la inminencia de expedirse la orden de desapoderamiento, alegando que no puede expedirse dicha orden a riesgo de menoscabar su derecho a la vivienda, sobre todo considerando que es persona de la tercera edad, pidiéndose formalmente en recurso de reposición, que no se haga efectiva dicha medida de desalojo;
  5. v)Aclara que la excepción al principio de subsidiariedad no implica ser entendida como aquel acto por el cual se podrá analizar el fondo de la problemática de donde emerge la acción de amparo constitucional, sino más bien se busca que se dé lugar a la flexibilización de dicho principio, dada la naturaleza de los actos ilegales denunciados y plenamente comprobados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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