Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2022-S1 Sucre, 19 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38799-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 369 a 375, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Carlo Torrico Trujillo representante de la empresa DEKMA BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) contra Ricardo Torres Echalar; y, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 84 a 92 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa DEKMA BOLIVIA S.A. fue objeto de una demanda coactiva social interpuesta por la Caja Nacional de Salud (CNS) y que luego de varios informes giró la Nota de Cargo 233.0134 de 27 de septiembre de 2013, por la suma de Bs897 563,37.- (ochocientos noventa y siete mil quinientos sesenta y tres 37/100 bolivianos) por supuestos aportes devengados desde abril de 2006 a marzo de 2011, basados en la existencia de personal que no eran dependientes, sino que estos estaban sujetos al régimen de consultoría, existiendo así una arbitraria diferencia salarial de personal; afirma que la CNS sin considerar los descargos producidos en el proceso forzó y mutó la calidad de los consultores subsumiéndolos a trabajadores dependientes, para concluir en la solicitud de emisión del Auto de Solvendo pretendiendo el pago supuestamente adeudado.
El 28 de marzo de 2014, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante la emisión del Auto de Solvendo 07/2014, dispuso que la Empresa ahora accionante sea notificada con el objeto del pago dentro del tercer día de su notificación; es decir, que se ordenó la cancelación de la suma de Bs.897 563,37.-; ante lo cual DEKMA BOLIVIA S.A., opuso excepciones de:
- a)Imprecisión y contradicción en la demanda;
- b)Falta de fuerza coactiva; y,
- c)Pago y prescripción; solicitando se declaren probadas las mismas e improbada la demanda coactiva social interpuesta por la CNS; mismas que merecieron la Resolución 288/2015 de 10 de agosto, mediante la cual se aperturó el periodo de prueba de diez días; sin embargo, de la presentación de las pruebas por parte de la Empresa el 11 de julio de 2016, la Jueza Coactiva Social Tercera, mediante Sentencia 149/2016 declaró improbadas las excepciones de imprecisión y contradicción en la demanda, de falta de fuerza coactiva, de pago y de prescripción, declarando probada la demanda coactiva social, disponiendo que la citada Empresa pague la suma de Bs897 563,37.-, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo 233.0134.
Es así que, 28 de octubre de 2016, la Empresa accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 149/2016, misma que fue resuelta por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 39/2019 de 14 de mayo, quienes sin considerar ni analizar los agravios en su totalidad confirmaron la Sentencia de primera instancia; motivo por el cual, la referida Empresa el 17 de junio de 2019, interpuso recurso de casación.
Si bien el recurso de casación fue admitido por el Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente por , se declaró infundado el mismo confirmando en su totalidad el Auto de Vista 39/2019, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 149/2016; por la cual, se declara improbadas las excepciones, debiendo la Empresa pagar lo reconocido en la Nota de Cargo 233.0134, fallo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales pues considera que el mismo no está debidamente fundamentada, ni responde a los reclamos expuestos en todas las instancias del proceso, haciendo una interpretación sesgada, contradictoria con la jurisprudencia e interpretando de forma errónea el art. 32.c) del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, lo que hace ver que existió una decisión arbitraria, lesionando así el debido proceso en su componente de la debida fundamentación y a la defensa; además de existir una errónea valoración de la prueba.
Que al haberse opuesto como medio de defensa la excepción de imprecisión y contradicción de la demanda, la misma no fue resuelta en contenido y simplemente fue omitida, desplazada, irresuelta por la Sentencia, el Auto de Vista y confirmada por el , argumentando que tratándose de un proceso coactivo social, la excepción de imprecisión y obscuridad en la demanda no podía ser opuesta mucho menos resuelta, precisamente por aquello, el reclamo a la lesión al derecho a la defensa fue constante tanto en el recurso de apelación como en el de casación.
Sin que exista una debida motivación, niegan la nueva valoración de la prueba; sin embargo, indican que debe haber un daño irreparable, cuando el daño irreparable es la nota de cargo girada con elementos erróneos en la apreciación de la calidad de las personas; asimismo, de manera sesgada, afirman la inexistencia de prueba cuando la misma se hubiese presentado en tiempo oportuno. Así, considera que los Magistrados ahora demandados al emitir el , no realizaron su labor interpretativa suficiente y motivada, lo que resulta arbitrario, incongruente, ilógico existiendo error evidente.
Los Magistrados ahora demandados no habrían considerado la inexistencia de una relación laboral; por consiguiente, la imposibilidad legal de adeudar aportes a la seguridad social a corto plazo por personas con las que se tuvo una relación de carácter civil y no laboral; por lo que, la supuesta deuda de aportes es respecto a personas que nunca estuvieron bajo su dependencia sino que únicamente prestaron sus servicios de carácter netamente civil; por lo cual, resulta invalida e inverosímil la nota de cargo, lo cual se observó en la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda lo cual no fue resuelto por ninguna de las autoridades judiciales en ninguna de las etapas procesales, lo que constituye una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso.
En el recurso de casación en los puntos 2 y 3: "...violación e interpretación errónea de la excepción de falta de fuerza coactiva..." y "...violación y falta de valoración de la excepción de pago documentado..." en las que se argumentó falta de valoración de la prueba presentada, específicamente en la errónea valoración de:
- 1)Contrato de servicio;
- 2)Comprobantes contables de honorarios profesionales;
- 3)Declaraciones juradas de impuestos nacionales de las retenciones por los contratos de servicios; y,
- 4)Declaraciones juradas de aportes a la CNS de aportes devengados correspondientes a las gestiones 2006 a 2011, que fueron presentadas en forma oportuna; las mismas fueron omitidas por completo y nunca fueron valoradas por las autoridades judiciales. Si bien es cierto que el Tribunal de casación no tiene atribuciones para hacer otra valoración de la prueba; empero, puede ver si con dicha valoración se han lesionado o no normas concernientes a la valoración de la prueba.
Considera que hubo lesión al debido proceso, por la arbitraria interpretación y aplicación de las normas así como al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación sobre los reclamos de la errónea valoración de la prueba, y que ambas tienen como efecto la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, no se le permitió conocer a la Empresa ahora accionante, los motivos, razones y fundamentos claros, comprensibles y legales, respecto a la determinación asumida en el ahora impugnado , lo cual, provoca un evidente estado de indefensión contra la referida empresa DEKMA BOLIVIA S.A.; por ende, hace que exista vulneración al derecho a la defensa.
De lo previamente detallado, es claro que las autoridades demandadas conculcaron el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa, y en consecuencia se vulneró además el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II; 118.I y II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- i)La restitución de los derechos y garantías ilegalmente vulnerados, dejando sin efecto el , debiendo emitirse un nuevo fallo en forma fundamentada, bajo los principios de coherencia, congruencia, proporcionalidad, razonabilidad, logicidad y legalidad a momento de analizar el art. 32 inc. c) del DL 10173; y,
- ii)Que las autoridades demandadas procedan a fundamentar y motivar de forma suficiente el reclamo referente a la errónea valoración de la prueba vertida en los puntos 2 y 3 del recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 365 a 368 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, mediante su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 358 a 364, manifestaron que:
- a)El accionante presentó apelación y casación con la finalidad de revocar la resolución de primera instancia, lo que en ninguna de las instancias pudo darse; toda vez que, el fundamento de la Sentencia y el Auto de Vista son totalmente sustentados bajo principios, normas y doctrinas que rige en materia laboral;
- b)El impetrante de tutela, a tiempo de interponer la presente acción de defensa, repitió las supuestas faltas hacia sus derechos constitucionales tal como lo hizo en primera y segunda instancia, esto con el afán de causar dilación en el presente proceso, esto para retardar el pago de la suma dispuesta en primera, segunda y la instancia de casación;
- c)Tanto el Juez de primera, como el Tribunal de segunda instancia y dentro del Auto Supremo ahora impugnado, que confirmó lo resuelto por las dos anteriores resoluciones dentro de este proceso, se ajustan a todo sustento legal vertido en sus fundamentos, no existiendo lesión a derechos fundamentales ni garantías constitucionales, encontrándose los mismos acorde a todas las normas legales;
- d)Del mismo Auto Supremo impugnado se puede evidenciar que no existió vulneración al debido proceso en ninguna de sus vertientes, y que el mismo contiene la debida fundamentación y motivación que exige la ley para las resoluciones; y,
- e)Con la emisión del Auto Supremo no se lesionó derecho alguno del accionante, citando la normativa de la materia y señalando las razones por las cuales fue infundado el recurso de casación, existiendo una correcta valoración de la prueba, lo que permite evidenciar que las lesiones al debido proceso y a la defensa en ninguno de sus componentes no son evidentes; por lo antes manifestado, solicita denegar la presente acción e defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 023/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 369 a 375, denegó la tutela solicitada; determinación que fue asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Toda vez que el accionante no cuenta con ningún otro medio o recurso legal, para la protección efectiva e inmediata de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, suprimidos o amenazados, se encuentra plenamente facultado para interponer la presente acción de defensa; por lo que, se cumple con el principio de subsidiariedad;
- 2)Respecto al principio de inmediatez, se tiene que el impetrante de tutela fue notificado el 14 de agosto de 2020; por lo que, desde aquella fecha hasta el 9 de febrero de 2021, fecha de interposición de la presente acción de defensa transcurrieron cinco meses y veinticinco días; de lo cual se puede evidenciar que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de los seis meses;
- 3)De acuerdo a la , se tiene que la presente acción de defensa no está configurada como una instancia más de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos, si no que la misma se activa solamente en caso de que exista una evidente lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- 4)En el caso de autos, el accionante refiere que durante la tramitación del proceso, planteó excepciones de imprecisión y contradicción en la demanda; falta de fuerza coactiva; pago y prescripción; sin embargo, las mismas no habrían sido resueltas adecuadamente en ninguna de las instancias del referido proceso;
- 5)Es preciso señalar que el proceso se inició antes de la vigencia de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, cuando todavía se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil, precisamente por aquello es que las pretensiones debieron ser precisas y muy puntuales, más aún cuando se interpuso un recurso de casación en el fondo y en la forma y no solo respecto a aquello, sino respecto a los agravios y errores in jundicando y errores in procedendo a los que debe referirse el agraviado de una resolución como en el caso de autos; y,
- 6)El memorial de recurso de casación adolece de una debida fundamentación precisa y puntual; sin embargo, y pese a eso, los Magistrados demandados han fundamentado y motivado el Auto Supremo ahora cuestionado, habiendo razonado y atendido las inquietudes del impetrante de tutela, con el cual no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, más al contrario, el mismo cumple con todos los parámetros de los principios de coherencia, congruencia, proporcionalidad, razonabilidad, logicidad y legalidad aludidos por el peticionante de tutela; por lo que, la supuesta falta de fundamentación aludida por la parte accionante dentro de su acción de amparo no resulta ser cierta, correspondiendo en todo caso denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota de Cargo 233.0134 de 27 de septiembre de 2013, la cual fue girada contra DEKMA BOLIVIA S.A. por la suma de Bs897 563,37.- por aportes devengados de abril de 2006 a marzo de 2011 (fs. 37).
II.2. Eduardo Patricio Chávez Terán, Administrador Regional a.i. de la CNS La Paz, por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, interpuso demanda coactiva social contra la empresa DEKMA BOLIVIA S.A., alegando que la misma les adeuda Bs897 563,37.- (fs. 38 a 39).
II.3. El Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 07/2014 de 28 de marzo -Auto de Solvendo-, a través del cual se ordenaba la citación al representante legal de la Empresa ahora accionante para que dentro del tercer día de su legal notificación pague a la CNS la suma de Bs897 563,37.- por concepto de aportes devengados (fs. 44).
II.4. El entonces representante legal de la Empresa ahora demandada ante la notificación del Auto de Solvendo interpuso excepciones de imprecisión y obscuridad en la Nota de Cargo y demanda coactiva fiscal; de falta de fuerza coactiva puesto que se pretende cobrar aportes por personas con las que no se tuvo relación laboral sino que estuvieron sujeras a una relación civil - comercial; de pago y de prescripción, solicitando se declaren probadas las excepciones e improbada la demanda coactiva (fs. 58 a 63 vta.).
II.5. El administrador de la CNS La Paz, mediante memorial de 21 de mayo de 2015, solicitó ejecutoria del Auto Solvendo (fs. 67).
II.6. La CNS mediante memorial de 6 de junio de 2016, dentro del término de prueba se ratificó en la demanda interpuesta, sustentó y adjuntó más prueba (fs. 110 y vta.).
II.7. La Empresa ahora accionante, mediante memorial de 7 de junio de 2016, ofreció pruebas dentro del proceso instaurado en su contra (fs. 123 a 129).
II.8. El Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso coactivo social por Sentencia 149/2016 de 11 de julio, dispuso declarar probada la demanda instaurada e improbadas las excepciones de imprecisión y contradicción, falta de fuerza ejecutiva, pago y prescripción (fs. 152 a 156 vta.).
II.9. DEKMA BOLIVIA S.A. por memorial de 13 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 149/2016 (fs. 158 a 171 vta.). Misma que mereció respuesta por parte de la CNS, mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año (fs. 175 a 177).
II.10. El Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio Simple 500/2016 de 31 de octubre, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fs. 178).
II.11. La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Resolución 39/2019 de 14 de mayo, declaró admisible el recurso de apelación e improcedente los fundamentos expuestos en dicho recurso; por ende, confirmó la Sentencia 149/2016 (fs. 207 a 212 vta.).
II.12. La Empresa accionante por memorial de 14 de junio de 2019, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 39/2019 (fs. 214 a 233); misma que mereció respuesta de parte de la CNS por memorial de 8 de junio de igual año (fs. 269 a 271 vta.).
II.13. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por , dispuso la admisión del recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 282 y vta.). Y por , resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Empresa ahora accionante (fs. 284 a 287 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados mediante la emisión del , al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Empresa ahora accionante y confirmar en su totalidad la Resolución 39/2019, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 149/2016; por la cual, se declaró improbadas las excepciones y se ordenó a la Empresa impetrante de tutela pagar lo reconocido en la Nota de Cargo 233.0134, no realizaron una debida fundamentación y motivación del fallo al margen de no haber valorado adecuadamente las pruebas presentadas por estos; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: La restitución de los derechos y garantías ilegalmente vulnerados, dejando sin efecto el , debiendo emitirse un nuevo fallo en forma fundamentada.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3, de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14 sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 15 resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
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