Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 29242-2019-59-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 041/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 131 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Reynaldo Paredes Vega representante de la empresa Ingeniería Servicios de Saneamiento Ambiental ISSA Limitada (Ltda.) contra Luis Antonio Revilla Herrero, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 69 a 82, la empresa accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa a la que representa junto con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Testimonio 327/2009 de 6 de julio, protocolizaron el contrato administrativo de concesión emergente del proceso de Contratación por Licitación Pública Internacional LPA-002/2007 de 7 de enero de 2009 "...Concesión del Aseo Urbano en Sectores de Ladera de la Ciudad de La Paz - Ladera Este (Cuarta Convocatoria)..." (sic); documento que en su cláusula trigésima tercera establecía la solución de controversias pudiendo optar por la vía amigable o el arbitraje.
De forma posterior, se suscitaron divergencias que derivaron en la resolución del referido contrato; para lo cual, el 16 de agosto de 2013, se acordó la vía arbitral suscribiendo a ese efecto el acta de reunión de conclusión de la vía conciliatoria; el 9 de septiembre de igual año, firmaron el acuerdo de medidas preparatorias de arbitraje.
A través de carta notariada recepcionada el 13 de agosto de 2018, por el citado Gobierno Autónomo Municipal, hizo conocer la renuncia del "Árbitro" a efectos de dar continuidad al proceso arbitral y solicitó se le informe si se mantenía el nombramiento de Carlos Derpic Salazar como árbitro de la referida entidad edil; a lo cual, obtuvieron como respuesta la Nota CITE: G.A.M.L.P. - DESP. OF 1070/2018 de 27 de septiembre, notificada el 5 de octubre de similar año, comunicando la imposibilidad de continuar con la etapa pre-arbitral, conforme los argumentos contenidos en el Informe DGAJ/DPJ/UPE 83/2018 de 22 de agosto; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria contra la merituada misiva con base en las clausulas segunda y tercera de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-.
El exalcalde ahora demandado, a través de la Nota CITE: G.A.M.L.P. - DESP. OF. 1219/2018 de 31 de octubre, expresó que no era aplicable la vía recursiva y remitió como respaldo el informe DGAJ/DPJ/UPE 104/2018 de 22 de igual mes; por tal razón, formalizó recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a recurrir y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo a) La nulidad de los actos administrativos Notas CITES: G.A.M.L.P. - DESP 1070/2018 y G.A.M.L.P. - DESP 1219/2018, así como los informes que les corresponden; y, b) La prosecución del proceso arbitral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 160 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:
- 1)Al demandado no le correspondía tomar la decisión respecto al proceso arbitral debía continuar; ya que, de existir una supuesta prescripción el Tribunal Arbitral era el ente idóneo para determinar si lo alegado por el prenombrado era procedente o no; y,
- 2)Esta acción tutelar fue dirigida contra las Notas CITES: G.A.M.L.P. - DESP. OF. 1070/2018 y G.A.M.L.P. - DESP. OF. 1219/2018, que negaron la posibilidad de continuar con el proceso de arbitraje.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Antonio Revilla Herrero, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante, mediante informe escrito de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 124 a 129 vta., y en la audiencia de garantías expresó que:
- i)La empresa y la entidad que representa debían someterse a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobado por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, documento base de contratación y contrato administrativo especifico; razón por la que, en referencia a recursos administrativos y vías de impugnación relativas al procedimiento de resolución de contrato, sus preceptos serían de aplicación exclusiva siendo inviable utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo conforme prevé su art. 3.II inc. d);
- ii)Era necesario observar los alcances de las y , en relación a que no era atendible interponer recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la citada Ley en lo concerniente a resolver controversias en materia de resolución de contrato;
- iii)La Ley 708 y la Ley de Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997- no consignaban la facultad de formular los mencionados recursos a una de las partes cuando la otra le comunique la no arbitrariedad del conflicto; asimismo, excluían la posibilidad de someter contratos administrativos entre una empresa particular y entidad del Estado;
- iv)La acción de amparo constitucional por su naturaleza no podría ejercer control normativo ni tutelar principios; y,
- v)El proceso arbitral comenzaría a partir de la contestación de la demanda; por lo que, la regla descrita en la disposición transitoria segunda de la Ley 708 no sería aplicable; ya que, no se dio comienzo a ninguna causa de ese tipo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 041/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 131 a 132 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la empresa accionante y el Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, prosigan con el desarrollo del proceso arbitral sin que eso signifique esa Sala se hubiera pronunciado sobre la procedibilidad del arbitraje; con base en los siguientes fundamentos:
- a)El proceso arbitral tendría la característica de ser heterocompositivo, siendo un medio de resolución de controversias a ruego y existiría un alto grado de especialización en quienes lo administran;
- b)Acorde al principio de autonomía de la voluntad, las partes decidieron someterse al mencionado proceso;
- c)No era posible alegar retroactividad a favor del indicado Gobierno Autónomo Municipal; puesto que, la Ley de Conciliación y Arbitraje vigente, en sus disposiciones transitorias segunda y tercera dio el marco de acción en los casos de arbitrajes en proceso y aquellos que iban a ingresar; y,
- d)La referida entidad edil debería someterse al contrato suscrito y los acuerdos arribados con la empresa impetrante de tutela no pudiendo aplicarse una norma cuya puesta en vigencia era de la gestión 2015 en adelante.
A través de memorial presentado el 30 de abril de 2019, cursante a fs. 133 y vta., la exautoridad demandada por medio de su representante, en vía de aclaración y complementación, solicitó especificar si se dispuso o no la anulación o revocación de los pronunciamientos "...informe DGAJ/DPJ/UPE No. 83/2018 de 22 de agosto de 2018, cite: GAMLP - DESP. OF. No. 1070/2018 de 27 de septiembre de 2018, informe DGAJ/DPJ/UPE No. 104/2018 de 22 de octubre de 2019, cite: GAMLP -DESP. OF. No. 1219/2018 de 31 de octubre de 2019 e informe DGAJ No. 005/2019 de 20 de marzo de 2019" (sic); asimismo, se indique ¿cuál sería el juez natural que debería conocer procesos contenciosos y contenciosos administrativos?; y por último, se explique los motivos que llevaron a pedir que los sujetos procesales abandonen la sala de audiencias decretando un receso, contraviniendo el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En sustanciación y resolución, a través de Auto de 30 de abril de 2019, la aludida Sala Constitucional señaló que, el instituto de aclaración, enmienda y complementación, está previsto para conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma sin afectar al fondo del fallo emitido, advirtiéndose que la pretensión del demandado versaría en promover una interpretación distinta a la resuelta por su determinación; intentando incluir una nueva petición; por lo que, al estar el fallo asumido de manera clara precisa y congruente, no correspondería atender lo impetrado, rechazando las solicitudes del prenombrado por no ser razonables.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 327/2019 de 26 de mayo, de protocolización de contrato administrativo de concesión emergente del proceso de Contratación por Licitación Pública Internacional LPA-002/2007 de 7 de enero de 2009 "...CONCESION DEL ASEO URBANO EN SECTORES DE LADERA DE LA CIUDAD DE LA PAZ-LADERA ESTE..." (sic) suscrito entre los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Asociación Accidental "ISSA & ASOCIADOS", que en su Cláusula 33.2 estableció: "...Arbitraje: Las Partes acuerdan que ante cualquier litigio, discrepancia, controversia o reclamación sobre la interpretación o ejecución del contrato de concesión o relacionado con él, se resolverán definitivamente mediante conciliación y/o arbitraje en el marco de la Ley No. 1770 de Conciliación y Arbitraje y sus reglamentos" (sic [fs. 4 a 29]).
II.2. Por Carta Notariada recepcionada el 13 de agosto de 2018, por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el accionante comunicó su intención de proseguir el proceso arbitral (fs. 36 a 37).
II.3. En respuesta a la referida misiva, el exalcalde demandado emitió la Nota CITE: G.A.M.L.P. - DESP.OF. 1070/2018 de 27 de septiembre, manifestando la imposibilidad de "...proseguir con la etapa pre-arbitral..." (sic), con base en el documento adjunto: Informe DGAJ/DPJ/UPE 83/2018 de 22 de agosto, puesto a conocimiento del impetrante de tutela el 5 de octubre de igual año (fs. 38 a 40).
II.4. A través del memorial recibido el 12 de octubre de 2018, por el citado Gobierno Autónomo Municipal, el solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Nota CITE: G.A.M.L.P. - DESP. OF. 1070/2018 (fs. 41 a 42 vta.).
II.5. Por Nota CITE: G.A.M.L.P. - DESP. OF. 1219/2018 de 31 de octubre, la referida exautoridad, resolvió el citado recurso, adjuntando el Informe DGAJ/DPJ/UPE 104/2018 de 22 de igual mes, puesto a conocimiento del impetrante de tutela el 5 de similar mes y año (fs. 43 a 46).
II.6. Consta recurso jerárquico formulado el 19 de noviembre de 2018, por la empresa solicitante de tutela contra la Nota CITE: G.A.M.L.P. - DESP. OF. 1219/2018 (fs. 47 a 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a recurrir y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica; toda vez que, ante su solicitud de 13 de agosto de 2018, de dar continuidad al proceso de arbitraje con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esa institución a través del exalcalde ahora demandado, respondió con la Nota CITE: G.A.M.L.P. - DESP.OF. 1070/2018 de 27 de septiembre, aparejando el Informe DGAJ/DPJ/UPE 83/2018 de 22 de agosto, explicando que aquella posibilidad era inviable; por tal razón, le motivó a interponer recurso de revocatoria, que mereció la emisión de la Nota CITE: G.A.M.L.P. - DESP. OF. 1219/2018 de 31 de octubre, adjuntando el Informe DGAJ/DPJ/UPE 104/2018 de 22 de igual mes, cuyo resultado fue negar esa impugnación, privándole así de una respuesta clara y oportuna, además, de la posibilidad de resolver las diferencias con la entidad edil en la vía arbitral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
Sobre el particular, la , señaló que: "La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ?Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Respecto al contenido de este derecho, la , estableció que: ?...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la , al señalar: ?Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la , al determinar: ?Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la : ?...el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la , concluyó que: ?Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'. Por otro lado, la , haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ?Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables'.
Finalmente, la , precisó que: ?En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición:
- 1)El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- 2)El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- 3)El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y
- 4)La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material en tiempo razonable y;
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la exclusión de la participación del Estado en procesos arbitrales, como consecuencia de la indisponibilidad de sus derechos
Al respecto, la , estableció que: "Actualmente el art. 4.4 de la Ley 708 de 25 de junio de 2015 ?Ley de Conciliación y Arbitraje?, establece que: ?No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, (...) Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley', exclusión orientada en razón a que dichos contratos no son actos jurídicos simples, donde específicamente se pactan intereses particulares, sino que, por su naturaleza resultan complejos, pues son resultado de diferentes procedimientos administrativos, reglamentados, porque en la generalidad de los casos tiene que ver con servicios y necesidades de orden público que se tratan de satisfacer, por lo que, su complejidad radica en que estos no nacen del acuerdo de voluntades de las partes, sino de la exclusiva voluntad del Estado en ejercicio de sus funciones esenciales, que de manera soberana busca satisfacer las necesidades de orden público, ya sea en el cumplimiento de sus fines o en su organización; en tal entendido, el Estado en dichos contratos no pierde su autoridad, que es una característica del ejercicio de la potestad pública del cual sus actos están investidos, que deviene precisamente -valga la redundancia- de su naturaleza pública, pues a partir de ella, puede exigir y reglamentar la satisfacción de las necesidades sociales que las motivan.
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