Volver a sentencias
TCP

0096/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0096/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38533-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 21/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 530 a 534 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo de Ruiz contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 19 y 28 de enero, ambos de 2021, cursantes de fs. 465 a 475 vta.; y, 511 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal de un bien inmueble urbano seguido contra Rolando Herrera Gorostiaga, -ahora tercero interesado- formularon recurso de apelación contra la Sentencia 103/2019 de 27 de junio que declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en virtud del cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista SCCI 035/2020 de 6 de febrero, confirmando dicha Sentencia; por lo que, plantearon recurso de casación contra ese Auto de Vista, que fue resuelto por los Magistrados hoy accionados a través del , que declaró infundado el citado recurso, bajo las siguientes determinaciones cuestionadas:

  1. a)Establecieron que el hoy tercero interesado es el único con legitimación pasiva para ser demandado sin considerar que en ese proceso la indicada Sala Civil determinó la nulidad de obrados por la falta de citación a otros copropietarios del bien inmueble objeto de usucapión; a pesar, de que en el cuaderno procesal cursan pruebas que demuestran la existencia de otros copropietarios o herederos; empero, el nombrado se apersonó como único propietario de la totalidad del referido bien inmueble; a partir de ello, los Magistrados ahora accionados concluyeron en el , que el hoy tercero interesado era el único propietario de dicho bien inmueble, lo cual ratificaron en el , extremo que consideran como un acto de mala fe, más aún cuando el ahora tercero interesado realizó la inscripción de su derecho propietario por estirpe, conforme consta en el folio real y testimonios de la declaratoria de herederos y de división y partición del señalado bien inmueble presentados por el mismo; además, que existe un proceso en curso, de nulidad de división y partición de copropiedad hereditaria y anulabilidad del documento de transferencia e hipoteca legal interpuesto por los herederos legales de Ambrosia López Vda. de Gorostiaga contra el hoy tercero interesado, que no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista SCCI 035/2020 ni en el ;
  2. b)No valoraron correctamente las pruebas que evidencian la existencia de otros copropietarios del indicado bien inmueble; puesto que, el , en las razones de su decisión estableció que cuando no se pueda identificar con certeza al verdadero propietario, el juez en resguardo del debido proceso, acceso a la justicia y de verdad material debe conminar al demandante a individualizar a todos los demandados; razón por la cual, la referida demanda se dirigió contra todos los otros copropietarios; empero, fueron excluidos por la autoridad judicial de primera instancia;
  3. c)Tampoco definieron exactamente por qué a los demás codemandados no se los integró al señalado proceso, siendo que en dicha demanda se identificó a los coherederos -Ofelia Gorostiaga Guzmán; Dora, Lidia, Nelly, Fanny y Javier Walter, todos Gorostiana López y los herederos de Ambrosia López Vda. de Gorostiaga-; por cuanto, señalaron que esa personería fue suplida en lo principal por el ahora tercero interesado, vulnerando con ello los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la defensa de terceros, ya que, en un caso análogo el , exigió la citación a todos los herederos; por consiguiente, si bien la nulidad no se pidió en su debido tiempo; sin embargo, es obligación de los jueces y tribunales advertir actos procesales que se desmarcan de la normativa y determinar su nulidad, aspecto que no cumplieron los Magistrados hoy accionados;
  4. d)Se tiene una valoración inadecuada de la prueba; en razón a que, el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del mismo departamento, pronunció su decisión -Sentencia 103/2019- con base en una imagen satelital que tendría todo el valor legal porque se obtuvo de "googlee" que es de dominio público, teniendo una data de 2013, que no cuenta con una fecha cierta; empero, se calificó de suficiente dando el valor de plena prueba, cuando se debió realizar una valoración integral de los elementos probatorios efectuando una relación con otros elementos de prueba, limitándose los Magistrados ahora accionados a señalar que al no observarse la temporalidad de la imagen satelital no correspondía ingresar a mayores explicaciones, omitiendo efectuar la fundamentación necesaria del por qué esa prueba es suficiente para improbar la usucapión, considerando que la posesión no se demuestra con la construcción de cercos y muros, por cuanto, el indicado Juez con relación a dicha imagen satelital estableció que al no constatarse cercos o muros no existiría la posesión requerida para esa usucapión conforme se entendió en el ; por lo que, los Magistrados hoy accionados al concluir que no ameritaba mayor explicación vulneraron el derecho a una resolución fundamentada y motivada; y,
  5. e)En el fallo cuestionado - realizaron una correcta fundamentación y motivación sobre el reclamo de falta de valoración de la prueba por confesión judicial provocada reclamado en el recurso de apelación, ya que el citado Juez no tomó en cuenta el referido medio de prueba, y tampoco los Magistrados ahora accionados, debido a que éstos no fundamentaron las razones por las cuales no corresponde valorar ese medio de prueba, más aún si se considera como la prueba más completa para acreditar por sí sola los hechos litigados sin buscar otros elementos de juicio, siendo por ello la madre de todas las pruebas de acuerdo al entendimiento del .
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, y a la propiedad privada; y, a los principios de verdad material, seguridad jurídica y razonabilidad; citando al efecto los arts. 24, 56, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del y se emita un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 518 a 529, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. 1)En el actual Código Procesal Civil a diferencia del anterior se regula el litisconsorcio facultativo y el litisconsorcio necesario; siendo el primero, una facultad procesal y discrecional de las partes y del mismo juez; y en el segundo, la ley obliga a convocar a todos los sujetos procesales, conforme a lo previsto por el art. 48 del Código Procesal Civil (CPC), que señala: "...'cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados según se trate de Litis consorcio activo o pasivo respectivamente todos los Litis consorcios activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal'..." (sic); sin embargo, los Magistrados hoy accionados prefirieron priorizar sus líneas jurisprudenciales por encima de la norma que fue correctamente interpretada por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; a pesar que, no se puede realizar un proceso solamente contra la parte que figura en el registro de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), cuando existen otros coherederos con similares derechos;
  2. 2)Se reclamó una mala valoración probatoria entre la prueba pericial y la imagen satelital; puesto que, el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del mismo departamento basó su decisión en la Sentencia 103/2019 únicamente en la imagen satelital fraudulenta que se presentó en audiencia sin verificar su autenticidad; sin embargo, no se debe otorgar valor probatorio sino se tiene un ápice de autenticidad y credibilidad;
  3. 3)La prueba pericial no es vinculante al juez, cuando se observe contradicciones o bien no exponga razones fundadas en sus conclusiones, existiendo en ese sentido una valoración arbitraria de la prueba; por cuanto, los Magistrados ahora accionados y el citado Juez basaron sus fundamentos en la imagen satelital para declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; y,
  4. 4)Existen líneas jurisprudenciales del mismo Tribunal Supremo de Justicia que refieren que no puede tramitarse un proceso ordinario de usucapión con vicios de nulidad, sin la intervención de todos los demandados, realizando una aplicación subjetiva, discrecional, arbitraria, injustificada e irrazonable de la jurisprudencia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 492 a 493 vta., manifestaron que:

  1. i)El Tribunal Supremo de Justicia adoptó un criterio uniforme en su jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en las demandas de usucapión, constituida por quien figure en el registro de la Oficina de DD.RR.; por cuanto, en el se expuso la doctrina legal aplicable del , que señala: "'...es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir...'" (sic), ya que los accionantes no consideraron los alcances de esa figura jurídica;
  2. ii)Referente a que no se tomó en cuenta la existencia de otros copropietarios, los accionantes señalaron que mediante Auto de Vista SCCI 284/2019 de 13 de septiembre, se anuló obrados por falta de certeza sobre la titularidad del bien inmueble demandado, lo que fue dilucidado dentro del proceso ordinario de usucapión decenal en el , en el que se determinó que la titularidad de dicho bien inmueble recae en la persona de Rolando Herrera Gorostiaga -ahora tercero interesado- por el registro de su derecho de propiedad en la Oficina de DD.RR.; por ello, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; empero, si los accionantes consideraban la vulneración del derecho al debido proceso de los codemandados excluidos debieron activar la jurisdicción constitucional, lo cual no aconteció; es más, no se puede reclamar la vulneración de ese derecho al debido proceso de terceros ajenos al referido proceso;
  3. iii)Corresponde aclarar que el Auto de Vista SCCI 284/2019, se dejó sin efecto a través del ; por lo que, se dictó el Auto de Vista SCCI 035/2020, que al ser impugnado se emitió el , mediante el que se determinó que la demanda de usucapión decenal o extraordinaria debe dirigirse contra quien figure en el registro de la Oficina de DD.RR. y en cuanto a la existencia de otros copropietarios, ese aspecto ya se resolvió en el ;
  4. iv)Con relación a una presunta mala valoración de las pruebas, se debe tomar en cuenta que los agravios expuestos en un recurso de casación delimitan el contenido del mismo; en ese sentido, el ahora cuestionado no pasó por alto el agravio expresado por los accionantes, referente a que la prueba pericial y la imagen satelital no debieron ser observadas como prueba plena frente a una confesión judicial provocada, ya que, esos extremos sí se analizaron en el mencionado Auto Supremo, donde se constató que el dictamen pericial no fue cuestionado por las partes, lo que hubiera permitido desacreditar o debilitar su eficacia probatoria, siendo valorado conforme a las reglas de sana critica; y,
  5. v)Los accionantes tuvieron la calidad de "tolerados", lo cual desvirtúa la acción de usucapión de acuerdo a lo establecido por el art. 162.II del CPC; por consiguiente, la accionante -Justina Plata Carballo de Ruiz-, en su confesión provocada manifestó que pidieron permiso a la propietaria del terreno objeto del señalado proceso para sembrar papa, verduras, maíz y luego caña, lo que demuestra que no ejercitaron actos posesorios por sí mismos, sino con permiso de quienes consideraban propietarios, debido a que, dicha autorización constituye un acto de tolerancia según lo previsto por el art. 90 del Código Civil (CC) que no funda la posesión.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rolando Herrera Gorostiaga, mediante informe presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 496 a 497, efectuó una relación cronológica extensa de los actos procesales cumplidos; y solicitó que la acción de defensa sea declarada "IMPROCEDENTE".

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 21/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 530 a 534 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación al reclamo de vulneración de derechos de terceros, se debe acreditar la representación legal, lo cual no ocurre en el presente caso; además de ello, reclaman la inclusión de terceros al interior del proceso, en resguardo del derecho a la defensa, extremo que ya fue dilucidado en el ; en razón a que, el ahora tercero interesado era el único que tenía la titularidad sobre el bien inmueble objeto del proceso ordinario de usucapión decenal; asimismo, contra ese Auto Supremo los accionantes no interpusieron acción de amparo constitucional, cuando en dicho fallo se definió la no participación de los copropietarios cuyos derechos reclaman sean respetados;
  2. b)Respecto a que no se realizó una correcta valoración de las pruebas, apartándose de los márgenes de razonabilidad y equidad, no se advierte una carga argumentativa que cumpla con los requisitos mínimos para que esa Sala Constitucional abra su competencia para dilucidar si lo alegado resulta evidente; y,
  3. c)Los accionantes no cumplieron con la legitimación activa para reclamar derechos de terceros, ni plantearon la acción de defensa en tiempo oportuno, tampoco fundamentaron en lo mínimo la falta de valoración de las pruebas; por cuanto, resulta inviable la concesión de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta demanda de usucapión decenal o extraordinaria presentada el 13 de marzo de 2018, por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo de Ruiz -ahora accionantes- contra Ofelia Gorostiaga Guzmán, y Dora, Lidia, Cira, Nelly, Fanny y Javier Walter, todos Gorostiaga López, de una fracción de terreno con una superficie de 478 84 m2, ubicado en el manzano 25, Distrito 3, predio 55 del barrio Santa Cruz, calle Luis Calvo del municipio de Muyupampa del departamento de Chuquisaca (fs. 11 a 12 vta.). Por memorial recepcionado el 30 de agosto de ese año, Rolando Herrera Gorostiaga -hoy tercero interesado-, se apersonó al proceso ordinario de usucapión decenal y planteó excepción previa de demanda defectuosa respecto a la identificación del bien inmueble objeto de dicho proceso y solicitó saneamiento procesal con relación a los demandados, quienes no tendrían legitimación pasiva para esa condición, siendo su persona el único propietario del indicado bien inmueble (fs. 147 a 150). Asimismo, a través de memorial presentado el 27 de noviembre de igual año, los accionantes ampliaron la referida demanda contra el ahora tercero interesado y Jhonny Herrera Gorostiaga y otros; ratificándose esa demanda por memorial recepcionado el 13 de marzo de 2019 (fs. 199 a 200; y, 218 a 219 vta.).

II.2. Mediante Sentencia 103/2019 de 27 de junio, emitida por Juan Carlos Irala Montes, Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, se declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por los accionantes (fs. 294 a 298 vta.). Determinación contra la cual los nombrados plantearon recurso de apelación a través de memorial presentado el 31 de julio de 2019 (fs. 305 a 313 vta.).

II.3. A través de Auto de Vista SCCI 284/2019 de 13 de septiembre, emitido por Natalio Tarifa Herrera y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se anuló obrados hasta "...fs. 1263 y vta., inclusive..." (sic), y se dispuso que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del citado departamento, subsane la falta de citación a la codemandada Nelly Gorostiaga López (fs. 339 a 342). Asimismo, por memorial presentado el 30 de ese mes de 2019, el hoy tercero interesado interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista (fs. 350 a 354).

II.4. Cursa , emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, mediante el cual se anuló el Auto de Vista SCCI 284/2019, y se dispuso que sin espera de turno y previo sorteo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita nuevo fallo en el marco del art. 265.I del CPC (fs. 370 a 375 vta.).

II.5. Consta Auto de Vista SCCI 035/2020 de 6 de febrero, emitido por Julio César Sandi Ustarez y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del cual se confirmó la Sentencia 103/2019, con costas y costos (fs. 382 a 390 vta.). Por memorial presentado el 21 de igual mes de 2020, los accionantes interpusieron recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista (fs. 409 a 413 vta.).

II.6. Por , emitido por los Magistrados hoy accionados, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra el Auto de Vista SCCI 035/2020 (fs. 432 a 436 vta.). Auto Supremo notificado a los accionantes el 20 de igual mes de 2020 (fs. 438).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad privada; y, a los principios de verdad material, seguridad jurídica y razonabilidad; puesto que, los Magistrados ahora accionados en el , adoptaron las siguientes determinaciones ilegales o indebidas:

  1. i)Realizaron una nueva valoración de las pruebas, que es una facultad privativa de los jueces de instancia, salvo error de hecho o de derecho que no aconteció, empero, establecieron que el hoy tercero interesado sería el único que tendría legitimación pasiva con base a un documento unilateral de división y partición de bienes hereditarios, sin tomar en cuenta que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca determinó la nulidad de obrados, por falta de citación a uno de los codemandados, provocándose indefensión a terceros;
  2. ii)No valoraron correctamente las pruebas que demuestran la existencia de más copropietarios sobre el bien inmueble que se pretende usucapir; apartándose de la línea jurisprudencial del , que establece que cuando no se conoce con certeza sobre el verdadero propietario, el juez en resguardo del debido proceso, acceso a la justicia y verdad material debe conminar al demandante a identificar a todos los demandados;
  3. iii)No definieron exactamente las razones por las que los demás copropietarios no fueron integrados al proceso ordinario de usucapión decenal; a pesar que, se los demandó, ya que, los Magistrados ahora accionados se limitaron a señalar que la personería de éstos fue suplida por el hoy tercero interesado, más aún considerando que existe un proceso pendiente contra el nombrado iniciado por otros coherederos;
  4. iv)Realizaron una valoración inadecuada de las pruebas; debido a que, el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, pronunció su decisión con base en una imagen satelital calificando de suficiente, otorgando el valor de prueba plena, sin efectuar una valoración integral de todos los elementos probatorios, respecto a la cual, los Magistrados hoy accionados únicamente indicaron que al no ser observada la temporalidad de la imagen satelital no correspondía ingresar a mayores explicaciones, omitiendo realizar la fundamentación necesaria que acredite la suficiencia de esa prueba, incurriendo en la vulneración del derecho a una resolución fundamentada y motivada; y,
  5. v)No efectuaron una correcta fundamentación ni motivación sobre el reclamo de falta de valoración de la prueba por confesión judicial provocada; en razón a que, el citado Juez, señaló: "...'no le da la validez a la confesión porque sería prueba plena la imagen satelital'..." (sic), sin explicar por qué la imagen satelital tiene más valor que la prueba por confesión provocada, ya que la confesión es considerada como la prueba más completa para acreditar por sí sola los hechos litigados sin buscar más elementos de juicio, siendo las madre de todas las pruebas, conforme al entendimiento efectuado en el , restringiendo con ello los derechos a la defensa y al debido proceso.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de marzo de 20220096/2022-S3Fuente oficial