Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 38593-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 24/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 124 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Filma Siles Jaksic contra José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, convocado como dirimidor.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 77 a 85, la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de Jessica Saravia Atristain ex Ministra de Lucha Contra la Corrupción, radicado en el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Chuquisaca, el 3 de enero de 2019 planteó excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, adjuntado y ofreciendo como prueba un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el cuaderno de control jurisdiccional y de investigaciones; misma que fue resuelta en audiencia pública de 5 de febrero del mismo año, y declarada fundada mediante Resolución 038/2019; consecuentemente, extinguida la acción penal.
Después de más de un año de haberse dictado la resolución de extinción de acción penal, el 5 y 6 de marzo de 2020, el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional de Lucha Contra la Corrupción, presentaron apelaciones incidentales, de las que se pidió su inadmisibilidad al haber sido planteadas de forma extemporánea y una de ellas sin contar con la firma de la parte; sin embargo, en audiencias virtuales de 2 y 5 de octubre del referido año, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, sin pronunciarse sobre la admisibilidad de las apelaciones, mediante Auto de Vista 272/2020 de 5 de octubre, anularon de oficio la resolución impugnada; así como, todos los actos relacionados con su excepción, alegando haber advertido supuestos defectos absolutos; emitiendo una resolución arbitraria, carente de fundamentación y basada en la interpretación errónea del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vigente a momento de la tramitación de la excepción.
Las autoridades demandadas, una vez instalado el acto de consideración de las apelaciones incidentales, sin correr traslado a las partes, de manera directa resolvieron sobre la procedencia de una nulidad procesal de oficio, y al no estar de acuerdo convocaron a un Vocal dirimidor, quien votó a favor de la nulidad por la existencia de supuestos defectos absolutos, procediendo a anular la resolución apelada; cuando correspondía en primer lugar pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las apelaciones, observando que al haberse notificado a las partes procesales, con la resolución de extinción de acción, en audiencia por su lectura, de acuerdo a la previsión del art. 160 del CPP; así como, las modificaciones incorporadas por la Ley 1173; razón por la cual el plazo establecido en el art. 44 del CPP, había vencido a las veinticuatro horas del 8 de febrero de 2019, y las apelaciones se encontraban abundantemente fuera de plazo. Por otro lado, tampoco observaron que solo el Viceministro de Transparencia, entonces Guido Melgar, era el único servidor facultado para ejercer la representación del denunciante.
El Auto de Vista 272/2020, ahora cuestionado, no contiene una fundamentación suficiente que contemple un análisis de los principios que rigen las nulidades procesales y que justifiquen la misma, sino que se limitó a hacer consideraciones generales de la norma; sin señalar cuál era el grave perjuicio que hubiese causado a las partes, qué derecho o garantía constitucional se habría afectado; tampoco especificó el sujeto procesal a quien se hubiere lesionado sus derechos, ni por qué se justificaba la nulidad de oficio ante la supuesta actividad procesal defectuosa que nunca fue reclamada por las partes durante la tramitación de la excepción o como fundamento de apelación. De igual manera, al omitir pronunciarse sobre la admisibilidad de la excepción, impidió que la parte sindicada obtenga respuesta sobre la extemporaneidad de la excepción y la falta de firma de una de las partes procesales.
La resolución cuestionada en la acción de amparo constitucional, contiene una errónea interpretación del art. 314 del CPP, cuando señala que el ofrecimiento de prueba implica haber adjuntado toda la prueba al memorial de excepción; pues el texto de dicha norma, vigente a momento de la interposición de la excepción establecía: "Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantar la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral "4" del Artículo 308 del presente Código". En ese contexto, planteada que fue la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, en los fundamentos de hecho detalló uno por uno cuáles eran los elementos del cuaderno de control jurisdiccional y también del cuaderno de investigaciones que respaldaban su pretensión; asimismo, adjuntó informe de REJAP y en un otrosí de su memorial ofreció como prueba el cuaderno de control jurisdiccional que había sido remitido al Tribunal de Sentencia junto a la acusación y el cuaderno de investigaciones que eran documentos idóneos y pertinentes para la resolución de la excepción planteada; mismos que fueron producidos en audiencia de 5 de febrero de 2019, conforme se advierte en la misma resolución apelada. Asimismo, corresponde considerar que el supuesto defecto absoluto nunca había sido reclamado por el Ministerio Público, menos por el denunciante; y que la excepción fue planteada y tramitada con anterioridad a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, defensa, legalidad; citando al efecto los artículos 14. III, IV, 115.I y II, 117, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y arts. 8.1, 8.2.c), 25 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 272/2020 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo se emita nueva resolución, con pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de las apelaciones planteadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 114 a 123 vta., presentes la solicitante de tutela, asistida de su abogado; el Fiscal de Materia y Bladimir Serrudo Morodías del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en calidad de terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:
- a)Los Vocales demandados, incurrieron en falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad de las apelaciones interpuestas, ocasionándole grave perjuicio, porque dichas apelaciones fueron presentadas fuera de plazo, más de un año después de haberse dictado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
- b)La Resolución ahora cuestionada, carece de fundamentación, pues a momento de disponer la nulidad de obrados, utilizó únicamente desarrollos de Sentencias Constitucionales, omitiendo establecer por qué la presentación de la excepción es considerada como un defecto procesal absoluto, cambiando oficiosamente el texto del art. 314 del CPP;
- c)La jurisprudencia constitucional, al desarrollar los requisitos para anular actuados procesales, estableció que no se puede permitir la nulidad por nulidad, en cumplimiento al principio de conservación de los actos procesales; empero, las autoridades demandadas no han referido cuál fue el grave daño o perjuicio provocado a las partes, más aun considerando que ni el Ministerio Público ni el denunciante reclamaron alguna falta de prueba o que se les haya dejado en indefensión, pues toda la prueba ofrecida y producida era de conocimiento de las partes, consistente en actuados procesales en los que ellos mismos participaron;
- d)En la audiencia en la que se dictó la resolución de nulidad de obrados, los Vocales no dieron la palabra a las partes, para referirse sobre la posibilidad de anular la resolución, o referirse a la admisibilidad de las apelaciones; tampoco les dieron la palabra, restringiendo su derecho a la defensa;
- e)Por lo expuesto pide la nulidad del Auto de Vista 272/2020 y se disponga que las autoridades demandadas previamente se pronuncien sobre la admisibilidad de las apelaciones planteadas, y en caso de ingresar al fondo, emitan una resolución debidamente fundamentada. Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia de garantías constitucionales, señaló que:
- f)Ninguna de las apelaciones interpuestas observó algún aspecto de falta de prueba o de la nulidad que se resolvió; y,
- g)En audiencia se reprodujo toda la prueba, y no se observó la existencia de alguna actividad procesal defectuosa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 102 a 103, manifestó que:
- 1)Fue de voto disidente, tal como se advierte del Auto cuestionado; por lo tanto, no firmó la misma; y,
- 2)Sus argumentos fueron que el incidente planteado contaba con el respectivo ofrecimiento probatorio, por lo que no era aplicable el art. 315 del CPP; por ello carece de legitimación pasiva, al no existir nexo entre el hecho y la autoridad que presuntamente causó la lesión de los derechos alegada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
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