Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2023-RCA Sucre, 5 de julio de 2023
Expediente: 55938-2023-112-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Marcelo Leiva Lazcano contra Henry Maida García y Leandro Mamani Mamani, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales interpuestos el 5 y 16 de mayo de 2023, cursantes de fs. 73 a 82 vta.; y, 136 a 137 vta., el accionante explica que el 22 de septiembre de 2022, interpuso otra acción de amparo constitucional contra los Consejeros de la Magistratura, cuyo objeto, sujeto y hechos son completamente diferentes a la presente acción tutelar; vale decir, fue por una indebida e ilegal destitución del cargo de Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, siendo la tutela concedida por la Sala Constitucional Tercera del mismo departamento, ordenando a los demandados su reincorporación, pero al haber sido ya ocupado por otra Jueza, su restitución debió realizarse en otro cargo de similares características, remuneración, beneficios sociales y rango equiparable al que le correspondería actualmente; sin embargo, las autoridades demandadas incumplieron dicha determinación; por lo que, el 7 de diciembre de igual año, formuló queja por incumplimiento, que fue resuelta a través de Auto de 4 de enero de 2023, por medio del cual rechazó la referida queja y dio por cumplida la resolución, con el argumento de haber sido nombrado como "Juez Mixto" en varias materias en el Porvenir del departamento de Pando, en inobservancia de la , que puntualizó que el Consejo de la Magistratura deberá cumplir con parámetros como la similitud de puestos y dentro del mismo distrito judicial.
Determinación que fue impugnada con base a sus garantías constitucionales y convencionales, pidiendo sea remitida al superior en grado; es decir, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, grande fue su sorpresa cuando la indicada Sala Constitucional, pronunció el Auto de 6 de febrero de 2023, rechazando su impugnación, con el fundamento que el procedimiento establecido en el " y /S de 27 de septiembre" (sic) no se podría aplicar a su caso concreto por la existencia de un fallo de primera instancia, "con lo que se erigen en Dioses Supremos" (sic), cuyas decisiones -malas o correctas- son inimpugnables; no obstante, se les hizo notar que incurrieron en alguna confusión, pues el Código Procesal Constitucional no prevé recurso de compulsa ni otro procedimiento aplicable, recordándoles además de sus obligaciones legales, constitucionales y convencionales para tramitar recursos como el suyo, mereciendo el decreto de 22 de febrero de 2023, a través del cual resuelven "Estese al auto de fecha 06 de febrero del año en curso..." (sic); rechazos que suprimen flagrantemente su derecho a un recurso efectivo y oportuno.
Con esos antecedentes, alega que la "absurda" negativa de tramitar su recurso de impugnación planteado contra actos provenientes de las mismas autoridades que los decidió, demuestran que se encuentra ante la presencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela impetrada, porque la protección resultaría tardía; y si se consiente los efectos arbitrarios de impedir su impugnación, quedará privado de sus efectos útiles, por mucho que este en revisión lo resuelto por la Sala Constitucional Tercera ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así también refiere que, las autoridades demandadas para evitar que sus indebidos actos sean controlados como corresponde en derecho, sean revocados por sus superiores jerárquicos, y que sus propias decisiones confutadas no fueran inimpugnables, realiza las siguientes cuestionantes: "¿Acaso los accionados son seres supremos al extremo que sus propias decisiones no son susceptibles de serlo? ¿Serán Dioses Supremos que gozan de algún dogma incuestionable?" (sic); afirmando que al no enviar a la autoridad competente para que resuelva la impugnación planteada por su indebida restitución, lo que jamás podría ser inimpugnable, convierte a los demandados en súper autoridades impunemente poderosas cuyos actos ni siquiera se puede intentar enervar.
En el memorial de subsanación, aclara que el Auto de 6 de febrero de 2023 y el decreto de 22 de ese mes y año, son inimpugnables, por cuanto no existe recurso de compulsa para plantear ante la negativa de conceder su impugnación y enviar obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, tampoco otro recurso idóneo y peor efectivo para el respeto de sus derechos, siendo la única vía esta acción de amparo constitucional, en los demás puntos de observación se ratifica en el memorial de la demanda.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y oportuna, a la defensa y al juicio previo, citando al efecto los arts. 117.I, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.3 incs. a) y b) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de 6 de febrero de 2023 y decreto de 22 del mismo mes y año; y se ordene que la "...impugnación deducida sea inmediatamente remitida (24 de horas) al superior en grado (Tribunal Constitucional Plurinacional) para que sea resuelto según lo impetrado en el petitorio de esa mi impugnación que deberá dilucidar sobre el fondo de su pretensión..." (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 91, ordenó al solicitante de tutela para que, en el plazo de tres días, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente:
- a)Identificar de manera precisa cuál la última determinación no susceptible de impugnación, que presuntamente lesiona sus derechos y garantías constitucionales;
- b)Señalar cuáles son esos derechos que considera le fueron infringidos; y,
- c)Aclarar su petitorio, el que debe guardar relación con los puntos a ser subsanados, observando el nexo de causalidad con los fundamentos de la acción tutelar.
La mencionada Sala Constitucional mediante Resolución de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 140 a 142 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa, con el siguiente fundamento:
- 1)De la documentación adjunta se advierte que, el impetrante de tutela planteó una primera acción de amparo constitucional contra los Consejeros del Consejo de la Magistratura, que fue resuelta mediante Resolución 155/2022 de 28 de octubre, por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, concediendo la tutela y ordenando a las autoridades demandadas, la reincorporación a su fuente laboral, o a otro cargo con similares características, remuneración, beneficios sociales y rango equiparable al que le correspondería actualmente; y, ante la denuncia presentada por incumplimiento de la referida Resolución, la citada Sala Constitucional pronunció el Auto de 6 de febrero de 2023, rechazando la misma;
- 2)El referido Auto, a través del cual se rechazó la denuncia de incumplimiento de la Resolución dictada en la primera accion de defensa -de la cual solicita se deje sin efecto, así como también se remita la impugnación deducida de su parte en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional-, fue emitido como emergencia de la tutela concedida en la anterior acción tutelar; evidenciándose que, su petición se encuentra dentro del trámite de lo que sería la ejecución de resolución constitucional ante la aludida Sala Constitucional, por ello, resulta aplicable la línea jurisprudencial desarrollada en la , cuando señala como sub reglas las determinadas en la , que indica: "ii) Es improcedente a través de otra acción de amparo u ora acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento-parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales- incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantias y la del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic); y,
- 3)La parte accionante o demandada que no esté de acuerdo con una determinacion asumida por el Juez o Tribunal de garantías así como por las Salas Constitucionales, está facultada para activar la queja y en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de la acción tutelar, a presentar ésta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos dispuestos por el art. 16.II del CPCo.
Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela fue notificada el 23 de mayo de 2023 (fs. 243), formulando impugnación el 25 de igual mes y año (fs. 144 a 151), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)Efectivamente la presente acción de defensa es deducida contra el Auto de 6 de febrero de 2023 y el decreto de 22 del indicado mes y año, emitidos en "INejecución" de su propia sentencia, porque "...sus colegas Vocales..." (sic) no cumplieron con sus elementales deberes de impartir justicia pronta, oportuna e imparcial ejecutando sus propios fallos, en la medida de lo resuelto por ellos mismos, en su caso, de concesión de tutela y restitución laboral, decisión que fue inobservada; empero, dieron por cumplida parcialmente, cuando "...existe una manifiesta DIFERENCIA entre lo resuelto y lo 'cumplido', lo que sale elementalmente de reparar que NO correspondía enviarme como vil castigo y baja revancha, a un destino jurisdiccional completamente ajeno al dispuesto" (sic);
- ii)Los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba ignoran su propia Resolución -155/2022-, y ahora sus autoridades huyen cumplir con su función elemental como garantes de derechos y garantias de orden constitucional recurriendo a superficiales pretextos, en favor de sus colegas y vecinos "Entre bomberos no se pisan las mangueras ¿No?" (sic);
- iii)La resolución confutada en esta acción de defensa no es la misma que en la primera, por tal motivo no existe identidad de objeto ni de sujetos, incluso la resolución ahora atacada no es la Resolución 155/2022, sino otras diferentes como el Auto de 6 de febrero y el decreto de 22 de febrero, ambos de 2023, entonces no existe la clásica exigencia de triple identidad, que es a la que se refieren las "SSCC" forzada y superficialmente citadas; y,
- iv)"Se cae de maduro Srs. Vocales, que con sus regresivos, descontextualizados, superficiales y formaloides razonamientos huyen de realizar justicia al caso concreto, el mío; pues a diferencia de algunos de los casos inmersos en las SSCC citadas fuera de contexto, no estoy 'chicaneando' presentando inopinados recursos para evitar o alargar algo, sino me vi obligado a impetrar tutela -efectiva y oportuna- ante el grosero incumplimiento de los obligados de lo ordenado en mi tutela (...) y, lo que es peor, ante la huidiza complicidad de los propios autores de mi tutela haciendo méritos para ser reelegidos en su cargo, al permitir y encubrir a sus jefazos del Consejo de la Magistratura en sus viles actos de venganza, con lo que al impedir impugne y/o ahora, se me ampare por tal abuso, me dejan en absoluta indefensión, sine die, ya que la extrañada devolución de mi inicial sentencia desde el Tribunal Constitucional, demorara como es costumbre, más de Dos años por lo menos, manteniéndome mientras tanto, en estado absoluto de desempleo, sin haberes y cobertura social..." (sic). Por lo demás reitera el argumento de la demanda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 17.I del CPCo, prevé que:
"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones" (el resaltado es nuestro).
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