Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S2 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de protección de privacidad
Expediente: 50457-2022-101-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 140 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Ismael Hernández Soleto contra Diego Barrios Cabero y Janine Kimberly Cruz Terán.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 7 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 27 a 30; y, 33 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2022, aproximadamente a horas 13:30, Diego Barrios Cabero, ahora demandado, subió a su red social facebook un video con el título "AHORA SÍ...QUE SE PONGA BUENO ESTO..." (sic), denigrándolo de forma directa, por cuanto a través del uso de su imagen y nombre, es víctima de calumnia atentando contra su honra, honor e imagen; por su parte, la codemandada Janine Kimberly Cruz Terán compartió el mismo también en la red social precitada, en igual data, a horas 13:40, añadiendo textualmente "'sabemos que es cierto' aseverando que (...) hubiera sobornado a policías y fiscales" (sic).
En esa fecha, a horas 13:41, en similar red social, "CAFÉNOTICIAS" compartió el video indicando que se denunciaba un mal proceder en la investigación; por su parte, el 31 de agosto de 2022, a horas 9:00, igualmente en facebook, "LA CAFETERÍA" transmitió en vivo y directo una entrevista con el demandado en Oficinas del "EPI-6 RADIAL 17 Y MEDIO", adjuntando el video increpando también a oficiales de policía, agraviándolo. Similar situación ocurrió en la data mencionada, en las páginas de la indicada red social de "VISOR 21", "EL DIARIO EL DEBER", EL PROPIO PARA PARQUEAR" y "GIGAVISIÓN".
Lo expuesto conllevó a que, en la misma fecha, reciba mensajes vía la red social messenger de facebook, de personas a quien no conocía, agrediéndole verbalmente, como Diego Vaca Díez, tildándole de estafador y "matucón", y que cuando le vea "(le) iba a vender, además de ofender el honor de (su) señora madre" (sic); igualmente, Pedro Miguel García, indicándole "paga los daños al vehículo, no seas HDP" (sic), siendo innegable, en consecuencia, que el video realizado por los demandados afectó su privacidad siendo víctima de amenazas por terceras personas.
En ese sentido, invocó que, son varias páginas de la red social facebook y medios de prensa en los que se compartió el video realizado por los demandados, siendo pasible a acusaciones falsas de "...ser una persona alcohólica, tildando (le) de 'chiquilín etílico' 'chupito' y otras palabras más que (le) dañan, realizando difamación y calumnias, difundiendo información falsa y difamatoria..." (sic); resultando aplicable lo establecido en la , a efectos de la concesión de la tutela que requiere.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la honra, el honor, a la propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 20.I, 21.2, 115, 117.I, 118.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a los demandados:
- a)Borrar toda publicación difamatoria y calumniadora en su contra, no debiendo volver a reproducirlas por ningún medio ni a través de terceras personas o medios de prensa; y,
- b)Emitan disculpas públicas en su favor y de sus progenitores que fueron afectados por el mal accionar de los mencionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública fijada para el 12 de septiembre de 2022, fue suspendida por falta de notificación a los demandados (fs. 37); desarrollándose en forma posterior, dicho acto procesal, el 14 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 51, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, destacó que los demandados utilizaron imágenes personales de su red social facebook en la realización del vídeo que publicaron denigrándolo, indicando que habría realizado sobornos y otros a Policías y a la justicia, dentro del proceso penal que siguen en su contra por la presunta comisión de un supuesto delito derivado de un accidente de tránsito; habiendo intentado retractarse la demandada modificando su publicación, lo que se advertiría del historial de cambios de la red social señalada. En ese orden, remarcó que se utilizaron datos e información de su vida personal sin su consentimiento para el uso de su imagen, nombre o cualquier circunstancia que sea privada o particular a él.
I.2.2. Informe de los demandados
Diego Barrios Cabero, brindó informe oral en audiencia a través de su abogado, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)En la acción de defensa presentada se alude a difamación y calumnias; sin embargo, el video publicado no contiene algo que no sea cierto o sea irreal, tratándose más bien de una denuncia pública que efectuó en virtud "...al calor del sistema policial que existe y que últimamente está siendo cuestionado, ya que se estaban vulnerando varios derechos, los cuales él se sentía agraviado" (sic);
- 2)El video titula "Justicia Boliviana", en ningún momento se menciona al impetrante de tutela; por lo que, el que debería sentirse agraviado es el Ministerio Público y la Policía Boliviana, haciéndose alusiones a la retardación de justicia o justicia oportuna, mediante lo que logró que recién se emitiera la imputación formal correspondiente;
- 3)El video fue elaborado en el marco de lo previsto en el art. 21.5 de la CPE, versando más sobre una denuncia pública, no así un intento de humillar la dignidad del impetrante de tutela, estando sustentado en el inicio de investigación en su contra y la existencia del video de cámaras de seguridad de los hechos denunciados, proporcionadas por el propio propietario de quien cuenta con la autorización respectiva;
- 4)No consta difamación alguna por cuanto "...las imágenes que se mostraron fueron en base y tomadas del perfil y se pone como fuente (...) que le ha pasado en calidad de prueba a los correos anunciados" (sic); no siendo tampoco denigrante ni ofensivo, no consignando la palabra alcohólico;
- 5)No se refiere además a un soborno a la Policía y al Fiscal, sino a un intercambio de números telefónicos entre el abogado del demandante de tutela y la Policía Boliviana, que podría responder al contacto propio que se ejerce en la investigación; y,
- 6)Existe un informe efectuado por el "IITCUP", en el que se establece que, el peticionante de tutela al momento de conducir y cometer el hecho investigado, tenía "1.3 gramos de litro de alcohol en su sangre, entonces evidentemente estaba en estado de ebriedad" (sic), encontrándose todo en el cuadernillo de investigaciones.
Janine Kimberly Cruz Terán, brindó informe oral también en audiencia por medio de su abogada, a través del que impetró se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos:
- i)El accionante realizó una relación de hechos vaga, e impuntual en el supuesto derecho fundamental transgredido;
- ii)No participó en la producción de ningún video, y tampoco es parte del proceso penal instaurado contra el demandante de tutela, debiendo considerarse que, "...cualquier video en redes sociales, (...) cualquier ciudadano en el mundo globalizado puede hacer la transmisión, difusión y compartir cualquier video..." (sic)"
- iii)No existió ningún uso de la imagen del impetrante de tutela en el video que difundió, siendo indignante el proceder del mencionado imputado por el delito de conducción peligrosa, quien "...en completo estado de embriaguez, conduciendo un vehículo y poniendo en riesgo la vida de todos los bolivianos (...) provoca un accidente causando daño económico en el Señor quién es codemandado en (la) causa..." (sic); pudiendo haberse solucionado el hecho mediante la conciliación, en cambio, el procesado activó la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, denotando que no tiene la mínima voluntad de reparar el daño causado, sino solo en un 50%;
- iv)El codemandado realizó una denuncia pública sustentada en su libertad de expresión, más cuando el tipo penal investigado está vinculado a su patrimonio, caso en el que pudo incluso estar relacionado a su vida tomando en cuenta que la conducción en estado de embriaguez pone en peligro la vida de todos; a más de ello, no es mencionado en parte alguna del video que "...el ciudadano Ismael cometió el delito de conducción peligrosa e incluso causó daño patrimonial con este accionar. (...) apenas hace una ignorante relación del hecho porque es también protagonista del hecho, valga decir, es la víctima..." (sic);
- v)En cuanto a la supuesta muerte civil, en momento alguno coartó los derechos civiles del accionante, no existiendo prueba que acredite que causo daño a la dignidad, honra, moral y derechos civiles reconocidos en la Norma Suprema;
- vi)No se cumplió el principio de subsidiariedad en la interposición de la acción tutelar, más si los hechos investigados se encuentran sujetos a control jurisdiccional; y,
- vii)No tiene control sobre los medios de prensa, habiéndose difundido la nota en los mismos y así también, "...muchos de los ciudadanos que se encontraban en el lugar hicieron transmisiones en vivo e hicieron filmaciones a través de los celulares porque se puede advertir que (...) al momento del hecho estaban tratando de resguardar su patrimonio y así también resguardar el accionar que si se denunció por parte de los policías..." (sic); quienes incluso se llevaron su vehículo para efectuar peritajes causándole a ella y al codemandado daño patrimonial al constituir el mismo no solo un medio de transporte sino de ingresos para su familia.
Ambos demandados, agregaron que, el impetrante de tutela "...ha querido presentar un proceso penal por difamación y calumnia..." (sic), mismo que hubiera sido rechazado por el principio de verdad, al contener el vídeo solo aseveraciones sustentadas en la libertad de expresión conforme al art. 21."3" de la CPE, surgidos a partir de un hecho ilícito que la justicia penal considera como un peligro para la sociedad. En caso de concederse la tutela, se estaría ante "...un funesto precedente para cualquier denuncia pública sobre hechos delictivos que se hicieran..." (sic); no siendo prevalente el derecho a la imagen sobre el derecho a la vida de quienes podrían ser víctimas de un hecho de tránsito, no siendo viable, por ende, la acción de protección de privacidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 140 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 51 a 54, concedió la tutela impetrada y dispuso que los demandados reformulen sus publicaciones, no incluyendo dentro de éstas calificativos, hostigamientos o cualquier lenguaje que estigmatice la condición de persona del impetrante de tutela, sin costas; con los siguientes fundamentos:
- a)Conforme a la jurisprudencia constitucional, la red social facebook, no es solo una red de comunicación entre personas, sino también de difusión de datos e imágenes, siendo control y responsabilidad de los propietarios las publicaciones que se efectúan en sus cuentas;
- b)El caso deviene de un proceso penal en el que prima la presunción de inocencia conforme al art. 116 de la CPE; por lo que, "...por más de que exista los procesos, existan las imágenes, debe someterse a una persona al juzgamiento debido dentro de los parámetros que la ley establece..." (sic). En ese sentido, las redes sociales y medios de comunicación tienen en definitiva una finalidad fundamental en la sociedad; empero, no son elementales en el proceso, en cuyo mérito, "...el establecimiento de una responsabilidad y los argumentos procesales se deben manejar dentro de un debido proceso" (sic);
- c)Se entiende la preocupación de los demandados, en sentido que no eran escuchados sino hasta que presionaron mediante las redes sociales; sin embargo, aquello no es una conducta atribuible a la parte accionante o demandada, sino a las autoridades de la Policía Boliviana, el Ministerio Público y el Órgano Judicial. En ese orden, no pude pretender utilizarse como medio o argumento para sustentar una acusación una publicación en una red social, lesionando el Estado Democrático de Derecho, por cuanto si bien efectivamente existe una necesidad social de conocer los hechos públicos, aquello no debe dañar la dignidad y honra de las personas;
- d)En virtud a lo expuesto, las publicaciones a las que hace referencia la acción de defensa interpuesta deben ser mutadas para que puedan responder al sistema de garantías establecidos en la Ley Fundamental, "...no negamos el derecho de los accionados a ser pública, el haber sido víctima de un hecho delictivo, sin embargo el lenguaje calificativo que se utilicen en dichas publicaciones son fundamentales para efectos de garantizar los derechos y garantías que se reconocen dentro de la Constitución..." (sic); y,
- e)Los demandados deben reconocer su publicación evitando efectuar calificativos o estigmatizar al demandante de tutela quien goza en la causa penal seguida en su contra, del principio de presunción de inocencia; en cuyo mérito, si bien se reconoce el derecho a hacer público el hecho del que fueron víctima, aquello debe realizarse siempre y cuando se utilice el lenguaje necesario sin dañar la dignidad y honorabilidad de las personas.
A la finalización de la audiencia, los demandados a través de sus abogados, solicitaron su complementación y enmienda, requiriendo establecer un plazo pertinente para Diego Barrios Cabero, considerando que su red social facebook se encontraba bloqueada en ese momento, en cuyo mérito, pidieron el plazo de tres días como mínimo para eliminar el video subido; habiendo materializado ya aquello la demandada. Por otra parte, el accionante mediante su abogado, impetró disponer se otorguen disculpas públicas a su favor al haberse viralizado el video en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en afectación de su imagen, honra y privacidad. Sobre el particular, la Sala Constitucional indicó que se dispuso el plazo de setenta y dos horas para dar cumplimiento a la Resolución Constitucional; y, que en lo referente a las disculpas públicas, aquello no correspondía a la jurisdicción constitucional pudiendo ser objeto de la jurisdicción ordinaria (fs. 54).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa disco compacto (CD), que contiene el video subido a la red social Tiktok de propiedad de Diego Barrios Cabero, ahora demandado, con el título "Justicia Boliviana"; mismo que habría sido compartido en la red social facebook del mencionado, no se especifica la data, con el texto "Ahora sí...que se ponga bueno esto!!!" (sic); por su parte, también en igual red social inherente a la demandada Janine Kimberly Cruz Terán (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante publicaciones en cuentas de la red social facebook, inherentes a distintas personas y medios de prensa, a través de las que se difundió el video descrito en la Conclusión precedente, haciendo mención a la investigación penal iniciada contra Ismael Hernández Soleto -hoy demandante de tutela- (fs. 6 a 10).
II.3. Cursan mensajes enviados por dos personas distintas al ahora impetrante de tutela, vía la red social Messenger de facebook, con los siguientes textos: "Estafador. Matucón yo te conozco dónde te vea te voy a vender no se hace eso..." (sic) y "Paga los daños al Vehículo, no sea HDP" (sic [fs. 11 a 12]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la honra, el honor, a la propia imagen y a la dignidad, alegando que, el 30 de agosto de 2022, Diego Barrios Cabero, hoy demandado, subió a su red social facebook, un video compartido en forma posterior por la demandada, así como por distintas cuentas en dicha red social y medios de comunicación; mismo que lo denigraría de forma directa haciendo uso de su imagen y nombre, siendo víctima de calumnia atentando contra su honra, honor e imagen, indicando que habría sobornado a policías y Fiscales, lo que conllevó a ser tildado y amenazado en redes sociales indicándole ser un estafador y "matucón", "persona alcohólica", "chiquilín etílico" y "chupito", ofendiendo igual el honor de su madre; siendo aplicable a su caso lo regulado en la , a efectos de la concesión de la tutela requerida.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
La acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, instituida por el art. 130 de la CPE, que prevé: "I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Previendo a su vez, el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que esta acción constitucional, tiene por finalidad: "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas, resulta claro que, la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo de los datos personales, dirigido a la defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. Debiendo considerarse que, el derecho referido: "...deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa"1 (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese sentido, por intermedio de esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.
En ese orden: "La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella; cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren las informaciones o datos inexactos; impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la horna, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia. La protección del derecho a la autodeterminación informativa se activa en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso al banco de datos, la rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados.
De lo referido se puede concluir que la acción de protección de privacidad es una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos"2 (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. De los razonamientos asumidos en la , respecto a la naturaleza, alcance y su objeto como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad
Al respecto, la , establece que: "...la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión3.
A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.
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