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0096/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0096/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S4 Sucre, 6 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 49950-2022-100-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 224/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 223 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Aurora Gamboa Quisbert contra Ana María Bauer Reinecke -Sociedad Comercial Agropecuaria Tusequis Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 1, 87 a 99, y de subsanación el 21 del mismo mes y año, (fs. 102 a 105 vta.), la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a prestar servicios como ayudante de friales, mediante contrato de 13 de octubre de 2009, los martes, miércoles, jueves y viernes de 8:30 a 16:00, sábados de 8:00 a 16:00 y domingos de 9:00 a 13:00, todos esos días en horario continuo, habiendo prestado sus servicios por más de trece años, sin llamadas de atención, con esfuerzo, capacidad y responsabilidad; empero, de forma injustificada, fue despedida el 30 de diciembre de 2021, bajo el argumento de no haber emitido una factura de Bs120 (ciento veinte bolivianos) a una cliente, quien se quejó por escrito con la dueña de la mencionada empresa y resultó ser familiar de la propietaria, existiendo a su decir, contubernio entre ambas para ocasionar su desvinculación.

Añadió que, la empresa empleadora alegó que tal determinación fue asumida debido a su adecuación a lo previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, la impetrante de tutela manifestó que incurrió en la omisión de no emitir factura de forma involuntaria, ya que la cliente no quería otro producto que el de degustación, el cual, le fue vendido y, rápidamente se retiró por lo que, no le dio tiempo para facturar.

En tales circunstancias, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, luego de corridos los trámites emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/C.P.E. ART. 48-49 RJEC/018/2022 de 25 de enero, que instruyó la inmediata restitución de la trabajadora hoy solicitante de tutela, siendo que, ante el incumplimiento de la Empresa precitada, la Cartera de Estado, emitió el informe JDTLP-NTLP-VT 051/2022 de 11 de marzo, actos administrativos que, la hoy accionante describe como omisión indebida del art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que se violó sus derechos fundamentales como trabajadora.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 35 a 37, 46.I incs. 1) y 2) y 49.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/C.P.E. ART.48-49 RJEC/018/2022, para que se restablezcan sus derechos como trabajadora.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia de 22 de agosto de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 214 a 222, presentes la parte solicitante de tutela, la parte demandada y, los terceros interesados Américo Flores Carrillo, Marco Antonio Mamani Quispe y Lázaro Aruquipa-Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz; ausentes Carlos Michel Andrade-Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Mario Quise Osco-Secretario Ejecutivo de la Federación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ana María Bauer Reinecke, representada legalmente en la Sociedad Comercial "Tusequis Limitada (LTDA.)" por Christian G. Amestegui Villafani, mediante informe escrito cursante de fs. 207 a 213 vta., así como en audiencia, manifestó lo que sigue:

  1. a)La impetrante de tutela y los miembros de la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, admitieron que no se facturó un producto vendido, supuestamente por error involuntario y que el cliente que reclamó es pariente de la Gerente General, sin adjuntar ningún tipo de pruebas, siendo éste un aspecto especulativo por parte de la accionante, tratando de denotar con ello una falsa victimización;
  2. b)El abogado de la hoy accionante, "sinvergüenzamente indicó en audiencia única ante el Ministerio de Trabajo que: el no facturar en ninguna parte de la Ley General del Trabajo dice que es causa de despido sin el derecho a la defensa...";
  3. c)El no emitir factura es un delito llamado defraudación tributaria, así lo estableció la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986- en su art. 12, lo que, se considera una falta grave en el Servicio de Impuestos Internos, y este hecho es minimizado;
  4. d)La versión de la hoy solicitante de tutela es irreal, ya que pretende hacer creer que en época de pandemia por Covid-19, el frial fue invadido por la clientela, lo cual, denota que no dio importancia a que la gente debió guardar distanciamiento y no fue ordenada, por lo que generó situación de riesgo por su negligencia, además de vender un producto que no debía venderse incluso con prohibición expresa porque es de degustación, cuando lo que pasó en realidad, es que retuvo el dinero de la venta de un producto que no era para la venta e intentó engañar con una historia fantasiosa y poco creíble;
  5. e)La nota de desvinculación de 31 de diciembre de 2021, es clara en sus fundamentos, ya que se trata de un tema de legalidad (por la factura no emitida) y de honestidad (por la venta de producto de promoción prohibido para la venta), por lo que su despido no fue injustificado; es más, la accionante conocía que en su Contrato Laboral Clausula décimo primera b) y art. 15 inc. k) del Reglamento interno de la empresa, existe prohibición referente a la no comercialización de productos no autorizados, es así que, en aplicación al art. 4 de del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) fue necesaria su desvinculación, la cual lejos de mostrar una pizca de arrepentimientos se dio el lujo de amenazar con procesos laborales a la empresa; y,
  6. f)La empresa pagó a la accionante la suma de Bs28 781,02 (veintiocho mil setecientos ochenta y uno 2/100 bolivianos), dinero que no fue devuelto y que hace suponer que la impetrante de tutela aceptó el monto de finiquito, lo cual constituye una agravante, ya que no puede retener ese dinero y a la vez solicitar su reincorporación, por lo que se estaría frente a Actos Consentidos en conformidad a la , , , , y , por lo que, pidió respeto a la verdad material en un juicio ante la judicatura laboral ordinaria y se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención oral de los terceros interesados

Lázaro Aruquipa, secretario de Conflictos de la COD La Paz, en audiencia, cursante de fs. 219 a 220, señaló que, "simplemente vamos a exigir el cumplimiento de la doctrina constitucional", de forma íntegra. Asimismo, hizo conocer que, no se dio cumplimiento al debido proceso porque no se instauró el proceso administrativo interno.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 224/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 223 a 229, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela solicitada y dispuso el estricto cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/C.P.E. ART. 48-49 RJEC/018/2022, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De considerarse que la trabajadora estaba poniendo en riesgo a la empresa por una posible conducta tal vez ilícita de defraudación tributaria al no haber generado el pago impositivo, lo correcto era abrirle un procedimiento administrativo reguardando el debido proceso para escuchar a las partes, establecer las pruebas y aclarar las diversas situaciones;
  2. 2)En virtud a la Doctrina Constitucional 001/2021, las diferentes salas constitucionales a nivel nacional de forma provisional y hasta tanto la parte demandada no promueva los mecanismos legales para desmerecer o desconocer mediante impugnación en control de la legalidad la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Sala Constitucional debe observar el cumplimiento de la Conminatoria en cuestión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato Laboral Indefinido 0208 de 13 de octubre de 2009, suscrito por la demandada e impetrante de tutela, cuya Clausula Décima Primera describe en su inciso b) La producción, comercialización y transporte de productos no autorizados por la Empresa. (fs. 142 a 147).

II.2. Por Memorándum MEMO: 82/08/09, de 16 de octubre de 2009, la Gerencia General Tusequis Ltda., entrega el Reglamento Interno de la Empresa, para el desarrollo de sus actividades; con cargo de recepción y sin fecha de la hoy solicitante de tutela; mismo que se adjunta al legajo procesal (fs. 141 y 148 a 192).

II.3. Cursa nota de 31 de diciembre de 2021, firmada por Bernarda Renjel-cliente de la Empresa, dirigida a la Gerente General Stege hoy demandada, reclamando irregularidades en la compra de un producto, con cargo de igual data (fs. 195)

II.4. Mediante Memorándum de despido con causa justificada de 31 de diciembre de 2021, Ana María Bauer Reinecke-Gerente General de la Sociedad Comercial Tusequis, hoy demandada, comunica a Alejandra Aurora Gamboa Quisbert-Encargada Frial Categ. "B" hoy accionante, que al haber infringido el inciso b) de la Clausula Décima Primera de su contrato laboral y el inciso k) del Reglamento Interno de la empresa da por finalizada su relación de trabajo, siendo su último día laboral el viernes 31 de igual mes y año. Asimismo, en la parte in fine del documento se lee en manuscrito que, la destinataria leyó la carta y no quiso firmarla dando fe del mismo Willy Eduardo Vargas Montero en igual data; asimismo, se adjunta Finiquito a favor de la accionante por la suma de Bs28 781, 02 de fecha 2 de febrero de 2022; fotocopia simple de Comprobante de Transferencia del Banco Bisa, de la empresa precitada a Gamboa Quisbert Alejandra Aurora-hoy impetrante de tutela, por el monto indicado en el finiquito en igual fecha (fs. 140 a 194).

II.5. Por Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/018/2022 de 25 de enero, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, instruye, la inmediata Reincorporación de la trabajadora Alejandra Aurora Gamboa Quisbert, hoy accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la Sociedad Comercial Agropecuaria Tusequis Ltda., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan. (fs. 64 a 71; 111 a 113 vta.; 133 a 138).

II.6. Por Informe J.DT.L.P. NTLF - VR - 051/2022 de 11 de marzo, elaborado por Neiza Adriana Callisaya Nina-Inspectora de Trabajo de La Paz, dirigido al Jefe Departamental del Trabajo del mismo distrito, concluye que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./C.P.E Art. 48-49-D.S. 0495/RJEC 018/2022, en lo que respecta a la restitución de fuente laboral de la hoy solicitante de tutela (fs. 83 a 85 vta.).

II.7. Mediante Informe MTEPS-JDT LP-IT-JLRM/0422-INF/22 de 28 de junio de 2022, del Ing. José Luis Rodríguez Mujica-Responsable de Inspección elevado al Abog. Boris Douglas Fernández Bernal-Jefe Departamental de La Paz, estableció que:

> Se notificó la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/DS 0495/RJEC 018/2022 el 2 de febrero de igual año,

> La empresa Tusequis no presentó Recurso de Revocatoria en contra dicha Conminatoria,

> Se realizó la Verificación de Reincorporación en fecha 7 de marzo del mismo año, evacuándose el Informe J.D.T.L.P. NTLF-VR- 051/2022 del 11 del mes y año precitados (fs.86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/018/2022 de 25 de enero, ordenando a la empresa agropecuaria Tusequis, restituir de manera inmediata a la trabajadora a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, dicha determinación no ha sido cumplida.

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:

  1. i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
  1. ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
  1. iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

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