Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S4 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30138-2019-61-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0051/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Horacio Araujo Gómez contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, y Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente y Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de julio de 2019, cursantes de fs. 44 a 46 vta.; y de subsanación de 10 del mismo mes y año (fs.55 a 56), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo planteado por la Empresa Minera Santa Catalina Ltda., contra la empresa Royal Silver Company Sociedad Anónima (S.A.), se demandó en primera instancia, el pago de $us294 606,06.-(doscientos noventa y cuatro mil seiscientos seis 06/100 dólares estadounidenses), en base a un documento de 20 de marzo de 2010; de manera posterior, y conforme al Acta de Conciliación de 9 de diciembre de 2011, acordaron que la deuda ascendía a $us260 000.-(doscientos sesenta mil dólares estadounidenses), cubriendo de manera parcial mediante depósito bancario, el monto de $us130 000.-(ciento treinta mil dólares estadounidenses), quedando un saldo de $us130 000.- (ciento treinta mil dólares estadounidenses) pendiente de pago, mismo que conforme a un Acuerdo Transaccional de 31 de octubre de 2013, se quedó en cancelar $us53 000.-(cincuenta y tres mil dólares estadounidenses) mediante traspaso bancario y pagos mensuales de $us10 000.-(diez mil dólares estadounidenses) hasta cubrir la totalidad de la deuda.
Como este saldo no estaba siendo pagado, la empresa ejecutante, el 19 de junio de 2015, solicitó el remate de las líneas telefónicas pertenecientes a los ejecutados; así como, el embargo de todos los bienes muebles de sus instalaciones, ordenándose que sea hasta la suma de $us130 000.-; de esta manera, el 19 de agosto del señalado año, se precedió al embargo de las Plantas de Lixiviación para minerales oxidados, de Acuñación, una Planta Argox para el tratamiento de minerales sulfúricos, de agua destilada Osmosis Inversa y el Almacén.
Posteriormente, mediante memorial de 12 de diciembre de 2016, interpuso Tercería de Domino Excluyente, declarándose probada la misma, mediante Auto de 30 de mayo de 2017, pero la empresa ejecutante planteó recurso de apelación ante dicho fallo, siendo resuelto por Auto de Vista 161/2018 de 5 de noviembre; a través de cual, las autoridades ahora demandadas, revocaron la Resolución de primera instancia y declararon improbada la Tercería opuesta por su parte, resultando ser una determinación que atentó a sus derechos constitucionales por los siguientes motivos:
- a)No realizaron una fundamentación adecuada, puesto que no hicieron una correcta ponderación de los hechos, además que no aplicaron las normas y jurisprudencia correspondiente al caso concreto; toda vez que, la misma se redujo a señalar que su persona nunca estuvo en posesión de los muebles que le fueron transferidos, requisito indispensable en función a lo dispuesto por el art. 100 del Código Civil (CC); y, que el título de transferencia de la maquinaria no era idóneo para sustentar la Tercería;
- b)No se tomó en cuenta que el documento con el que se adquirió la maquinaria fue anterior al embargo; toda vez que, fue realizado el 18 de mayo de 2015, mientras que el Mandamiento de embargo, fue emitido el 18 de agosto de similar año y su ejecución el 19 del mismo mes y año;
- c)Hubo anteriores embargos que fueron dejados sin efecto, al haberse declarado los bienes como inembargables, "Pese a ello realizaron un nuevo embargo después que la maquinaria me fue transferida"(sic); y,
- d)En el Auto de Vista 161/2018, solo se aplicó la norma general, como es el art. 100 del CC; es decir, "la posesión vale por título", sin tomar en cuenta el Contrato de Reconocimiento de Deuda y Transferencia, que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas, y con fuerza probatoria asignada por los art. 1286 y 1297 del citado Código, siendo aplicable de igual forma, los arts. 361 y 401 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), vulnerando con dichos actos, el derecho a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso.
De igual forma, se lesionó el derecho a la propiedad privada, al declararse improbada la tercería en alzada, afectándoselo en la suma $us356 000.-(trescientos cincuenta y seis mil dólares estadounidenses); por los cuales, le hicieron la transferencia de la maquinaria y equipos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; y, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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