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TCP

0097/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de mayo de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0097/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2021-S2 Sucre, 7 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 34544-2020-70-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 20/2020 21 de julio, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elvira Vergara Leaño y Alison Alondra Vergara en representación sin mandato de NN, contra Julia Mery Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 25 vta. el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, dispuso la aplicación de la medida de detención preventiva contra NN, dicha decisión fundamentó la probabilidad de autoría, únicamente con base en el informe social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 19 del mismo mes y año; en mérito, a lo previsto por el art. 289.I inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Alegó que el Ministerio Público no hizo referencia al citado informe; sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada consideró el mismo, asumiendo un rol inquisitivo vigente en el antiguo régimen penal; todo ello, a fin de encontrar argumentos para establecer su probable participación.

Señaló que los hechos investigados fueron de robo agravado y lesiones graves, tipos penales que atenuados a las 4/5 partes, según el Código Niña, Niño y Adolescente, no superaban los tres años; razón por la cual, en observancia del art. 268.III del CNNA, se debió disponer medidas en libertad o con restricción de la misma; más nunca, la detención preventiva de manera desproporcional.

Mencionó que los informes psicológicos y sociales en materia de justicia penal juvenil, son evaluaciones técnicas y especializadas respecto a la situación de una persona en etapa de desarrollo, a fin de recomendar qué tipo de medida es la más adecuada para alcanzar su reintegración social; no así para utilizarlos como un indicio de probabilidad de autoría, como se hizo al momento de emitir el fallo impugnado.

Denunció que el mencionado Auto Interlocutorio, no reflexionó sobre las repercusiones de la medida extrema de detención preventiva, fue dictado en mérito de una imputación formal que no respaldó la probabilidad de autoría en el citado informe social, el cual contenía una confesión no susceptible de convalidación legal; y, que además no tomó en cuenta el interés superior del menor. Finalizó señalando que el art. 268.III del CNNA, no establece la detención preventiva respecto a los delitos atribuidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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