Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2022-RCA Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente: 47079-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni
En revisión la Resolución 030/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Priscila Flores Muñoz de Suarez contra Rufo Ernesto Mamani, Gerente Técnico y de Supervisión del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 marzo de 2022, cursante de fs. 68 a 74, la accionante señala que, fue contratada mediante acuerdo administrativo GTS 0035/2020 de 9 de octubre de consultoría por Producto "APOYO TECNICO DE SUPERVISIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN HOSPITAL DE TERCER NIVEL TRINIDAD".
Indica que, el 4 de agosto de 2021 por CITE: FPS/SUP/BN 397/2021, recibió la primera llamada de atención mediante la nota CITE: CAR/DGR-GTS 005/2021, al mismo tiempo hicieron conocer el procedimiento de entrega de documentación, a efecto de no cometer los mismos errores.
Refiere que, por Informe Legal LFG/FPS/DGE-UAJ 0093/2021 de 13 de septiembre, el abogado Analista Jurídico, estableció que al haber incurrido en las causales Cláusula Vigésima 20.2.1 inciso e) del contrato administrativo GTS 0035/2020, conforme al criterio Técnico del informe INF/FPS/GTS 0212/2021 de igual fecha emitida por el Gerente del FPS, correspondiendo la aplicación del procedimiento previsto en la Cláusula Vigésima acápite 20.3 del referido pacto contractual; además, recomendó continuar con la notificación mediante carta, especificando las causales señaladas y otorgar el plazo a efecto de enmendar las fallas o proseguir con el procedimiento de terminación del contrato.
Señala que, la referida fecha, tomó conocimiento del CITE: CAR/FPS/DGE-UAJ 0128/2021 respecto a la intención de resolución del indicado contrato administrativo; por otro lado, el 16 del mismo mes y año mediante carta Notariada presentada al Gerente del FPS, solicitó una explicación en todo cuanto hubiere ocurrido en el desempaño en sus funciones; que mereció respuesta mediante el informe INF/FPS/DGE-GTS 0232/2021 de 23 de septiembre, emitido por Yuseth Orlando Sasari Antezana, no tomaron en cuenta sus descargos, concluyendo que la nota de referencia, no es valorada como suficiente para retirar la intención de resolución del mencionado contrato administrativo; por lo que se debe dar estricto cumplimiento a la Cláusula Vigésima numeral 20.3; posteriormente, en la misma fecha, por informe Técnico 6 CITE: FPS/SUP/BNI/INF 06/2021, se estableció la resolución de contrato, en la cual se mencionó una serie de falencias, contradicciones y acciones e interpretaciones subjetivas. Consecutivamente, presentó memorial el 27 de septiembre de 2021 solicitando se deje sin efecto el computo de plazo de los diez días que señala la Cláusula Vigésima 20.3; contestación que fue otorgada en la misma fecha a través del CITE: CAR/FPS/DGE-UAJ 0139/2021, en la cual no le brindan respuesta efectiva, positiva y oportuna en cuanto a los puntos impetrados, indicándole simplemente que se está procesando la intención de resolución de contrato.
Además refiere que, en ninguna parte de los Términos de Referencia estableció que debió efectuar el seguimiento a los informes emanados de la diferentes contrataciones, ya que dicho contrato apuntaba claramente a realizar el Servicio de Supervisión Técnica, seguimiento, control y monitoreo en la fase de inversión como residente de apoyo, cumplió su trabajo e informes como se determinó. Asimismo, ante cualquier incumplimiento a lo mencionado o a las obligaciones y responsabilidades del consultor, podría ser objeto de llamada de atención, que al sumar tres de ellas, sería motivo de intención de resolución de contrato, siendo que recibió una sola llamada de atención, la cual fue contestada de forma prudente.
Finalmente, a través del CITE: CAR/FPS/DGE-UAJ 0149/2021 de 4 de octubre, se determinó la resolución pacto contractual; fecha en la que fue notificada con la efectivización de la resolución del contrato administrativo GTS 0035/2020, por causa atribuible al Consultor.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, pertinencia, congruencia y valoración probatoria, y principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, citando al efecto al art. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- a)Anular el CITE: CAR/FPS/DGE-UAJ 0149/2021 de 4 de octubre, que determinó la resolución de terminación efectiva del contrato administrativo GTS 0035/2020, sea hasta el vicio más antiguo CITE: CAR/FPS/DGE-UAJ 0128/2021 de 13 de septiembre;
- b)La emisión de una nueva resolución que respete principios y garantías constitucionales; y,
- c)Oficie al Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal para que proceda a eliminar del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) la suspensión que se le aplicó, entre tanto dure el proceso contencioso administrativo. I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, por Resolución 030/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 75 a 77, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis del contrato administrativo GTS 0035/2020, de Consultoría por Producto "Apoyo Técnico de Supervisión para la Construcción Hospital de Tercer Nivel Trinidad", se rige por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobada por el Decreto Supremo (D.S.) 0181 y el Documento Base de contratación (DBC), las controversias que puedan surgir entre las partes durante la ejecución del contrato, deben ser resueltas bajo las reglas establecidas por el propio acuerdo o contrato; y,
- 2)La solicitante de tutela debió activar la vía administrativa objetando la determinación asumida, para dejar sin efecto la Resolución de terminación efectiva del referido contrato, interponiendo de manera oportuna los recursos previstos por la norma administrativa, como ser el recurso de revocatoria y ante la negativa de esa impugnación, plantear el recurso jerárquico y/o en su caso plantear el proceso contencioso administrativo conforme a la naturaleza del contrato suscrito, quedando la vía constitucional únicamente si se encuentra agotadas las instancias administrativas y la vulneración de derechos.
Con dicha Resolución la accionante, fue notificada el 1 de abril de 2022 (fs. 78), formulando impugnación el 6 del citado mes y año (fs. 79 a 82), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Señala que:
- i)Existe un error de interpretación de la acción tutelar, en ningún momento cuestionó la resolución del contrato por sí mismo; toda vez que, la afectación de derechos y garantías constitucionales se efectúa a través de la resolución de señalado contrato, donde se dio a conocer la intención de finalización del pacto contractual el 13 de septiembre de 2021 a través del CITE: CAR/FPS/DGE- UAJ 0128/2021, si bien la vulneración nace y se configura con ese acto administrativo, se perfecciona con la resolución definitiva, lo que habilita la presentación de la demanda tutelar;
- ii)Posterior a la notificación con el señalado CITE, antes que transcurra los diez días hábiles para subsanar o enmendar el posible acto negligente o falta, presentó incidente de nulidad ante la intención de terminación de contrato, solicitando se deje sin efecto el cómputo de plazo de los diez días que señala la Cláusula Vigésima en su num. 20.3, esto debido al no conocer de manera específica cuál era el motivo, documentación faltante o procedimiento supuestamente incumplido, plazo que impidió enmendar las faltas y normalizar el desarrollo de las pretensiones del servicio, tomando las medidas necesarias para continuar con el contrato; impetró certificación respecto si contaba o no con tres llamadas de atención; así también, se ponga a conocimiento de manera formal los Informes Técnicos INF/FPS/DGE-GTS 0212/2021 y LEG/FPS/DGE- UAJ 093/2021; y,
- iii)Por oficio CITE: CAR/FPS/DGE- UAJ 0139/2021 de 27 de septiembre, en ningún
momento le brindaron respuesta efectiva, positiva y oportuna, simplemente le recordaron sobre el proceso de intención de finalización de contrato, recibiendo copias legalizadas de los informes. Por lo que, no está cambiando de vía administrativa o judicial por la instancia constitucional como señalaron los Vocales de la Sala, toda vez que, en su debido momento planteó el referido incidente de nulidad y derecho de petición, siendo que ninguno de los dos fueron contestados de acuerdo a lo solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
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