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0097/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0097/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S1 Sucre, 19 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38843-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ghiovani Tarqui Copajira contra Roberto Esedin Mustafá Sáenz, Gerente Nacional de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 a 38, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 10 de octubre de 2014 suscribió contrato indefinido con FUNDEMPRESA para desempeñar el cargo de Auxiliar de Archivo; sin embargo, el 30 de septiembre de 2020 le notificaron con el Memorándum MEN-GAF-0003/20 comunicándole que por motivo de reestructuración se procedía a prescindir de sus servicios a partir de ese día y que se le cancelaría la totalidad de sus beneficios sociales que le corresponden.

A raíz de ese injustificado y arbitrario despido, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz solicitando su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/AAMS/CONM 160/2020 de 1 de diciembre, ordenando se le reincorpore al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sueldos devengados y manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales.

No obstante de ello, FUNDEMPRESA incumplió la misma indicando que no le reincorporarían, toda vez que, apelaría la referida Conminatoria laboral, verificándose que hicieron caso omiso de la Resolución de reincorporación a través del Informe de Verificación de Conminatoria de Reincorporación Laboral de 6 de enero de 2021.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la integridad física, a la alimentación, a la salud y a la seguridad social; señalando al efecto los arts. 13, 15, 16.I y II, 18, 46, 48.I y VI, 49.III, 62 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados, el reconocimiento y cumplimiento de todos los derechos que le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia fue suspendida y programada para el 23 de febrero de 2021, por falta de notificación a la parte demandada se reprogramó la misma (fs. 41), siendo celebrada el 25 de mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 53, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar, ampliándola manifestó que el 3 de enero del 2021, FUNDEMPRESA haciendo uso de los mecanismos que franquea la ley, presentó el recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación laboral presentando documentación consistente en un acta de reunión ordinaria que no fue presentada en la audiencia de reincorporación laboral con la que pretenden justificar la desvinculación; no obstante ello, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz el 3 de febrero del mencionado año emitió la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCCHS 06/2021, resolviendo confirmar totalmente la conminatoria de reincorporación laboral, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Esedin Mustafá Sáenz, Gerente Nacional de FUNDEMPRESA, a través de su abogado, en audiencia, manifestó:

  1. a)El accionante pretende su reincorporación laboral al cargo de Auxiliar de Archivo, alegando que su despido fue injustificado; empero, corresponde la denegación de la tutela por incumplimiento al principio de razonabilidad de la conminatoria, lo que la convierte en inejecutable; toda vez que, adolece de defectos que infringieron los derechos al debido proceso y a la defensa de la institución;
  2. b)El patrón que ha utilizado la Jefatura Departamental de Trabajo para emitir la Conminatoria, no consideró cuáles fueron sido los acontecimientos que motivaron la desvinculación del ahora accionante;
  3. c)A raíz del COVID-19, la institución se vio perjudicada por la falta de ingresos económicos porque los usuarios no se apersonaban a las instalaciones, aspecto que motivo a tomar la determinación de efectuar una reestructuración de los cargos, suprimiendo algunos de ellos;
  4. d)El despido no fue direccionado ni único sino que hubo un informe que se emitió en una reunión ordinaria de directorio donde se ha informado sobre la situación que el COVID-19 estaba motivando, y estos aspectos no fueron considerados en absoluto por el Jefe Departamental del Trabajo cuando ello resultaba esencial para la determinación emitida en la Conminatoria;
  5. e)No obstante de existir motivos y razones fundadas para haber procedido a la desvinculación del ex trabajador que son de fuerza mayor conforme se ha alegado en el memorándum de desvinculación este extremo no fue considerado ni mereció pronunciamiento alguno en la conminatoria de reincorporación;
  6. f)La omisión de la fundamentación que se cuestiona a la conminatoria genera notoriamente la ausencia de aplicación del principio de razonabilidad;
  7. g)Respecto a la inejecutabilidad, las , , y , nos dicen en el fondo que no pueden existir conminatorias de reincorporación que no se adecúen a un debido proceso y que no se encuentren justificadas ni debidamente fundamentadas en razón del principio de razonabilidad, tal como se puede advertir en el presente caso;
  8. h)La Conminatoria de Reincorporación hace mención al art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 que habla de la prohibición de despidos; empero, esta disposición no fue entendida ya que el plazo que otorga la propia ley ya fue cumplido; puesto que el plazo que se determinó fue durante el tiempo de cuarentena hasta dos meses después; así también está delimitado por el Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de 2020 vigente desde el 22 de marzo al 30 de abril de la gestión del referido año; dicho esto, se puede advertir que el plazo que la Ley 1309 ha conferido para que no existan despidos venció el 30 de junio del mencionado año;
  9. i)En el presente caso la terminación de la relación laboral se dio el 30 de septiembre del citado año, vale decir que el accionante recibió su memorándum de desvinculación más allá del 30 de junio del aludido año, entonces la ley a la que hace referencia la conminatoria y el propio impetrante de tutela no le son aplicables en el presente caso y por eso mismo no existe el fundamento legal en la conminatoria;
  10. j)No ha existido despido injustificado si no que se dio una terminación de la relación laboral por causas objetivas en este caso por causas de fuerza mayor tal como fue la supresión del cargo en la institución;
  11. k)Se cumplió con el pago de los beneficios sociales hasta el día de la ruptura laboral y lógicamente se ha respetado al trabajador en todos sus derechos laborales y sociales que así le podrían corresponder; y,
  12. l)Existen hechos controvertidos respecto al cuestionamiento de la conminatoria por su inejecutabilidad y a las razones de fuerza mayor que denotan evidentemente un hecho controvertido en el presente caso ya que por una parte la institución tanto en la audiencia de reincorporación como el recurso de revocatoria ha demostrado que la razón de la terminación laboral respondió a motivos de fuerza mayor hecho que es más evidente.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 30 de 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 53 a 56, concedió la tutela, disponiendo que la parte demandada proceda a dar inmediato cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/AAMS/CONM 160/2020, así como el pago de salarios devengados, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La problemática jurídica se ha planteado a partir de un hecho que no es controvertido toda vez que existió la relación laboral entre Ghiovani Tarqui Copajira y FUNDEMPRESA que se inició merced a un contrato laboral por tiempo indefinido, por ende existió la relación laboral entre el accionante y el demandado; empero, ingresa a la controversia cuando a este ciudadano se lo procede a desvincular el 30 de septiembre del 2020 y se alega para su desvinculación que existiría un motivo de fuerza mayor por la pandemia COVID-19 y la falta de ingresos que ha tenido la parte demandada;
  2. 2)Frente al choque entre los derechos de Ghiovani Tarqui Copajira y de FUNDEMPRESA, se debe resolver conforme a los principios en materia laboral establecidos en el art. 48 de la CPE que establece en su parágrafo segundo que: "...las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras como principal fuerza productiva de la sociedad, de la primacía de la relación laboral..." es decir se debe primar la relación laboral frente a otros aspectos, porque de lo contrario sería fácil desvincular a todas las personas por efectos de la pandemia y que todo empiece de cero;
  3. 3)FUNDEMPRESA sigue trabajando, teniendo más personas bajo su cargo, y se pretende atacar a la persona más débil que es la fuerza obrera o los trabajadores, lo cual no condice con los principios de estabilidad laboral y lo que se considera como un motivo de fuerza mayor, no se ha demostrado para que no sea ejecutable la conminatoria de reincorporación laboral;
  4. 4)Sobre el hecho de que existiese controversia y hechos controvertidos que solamente están mencionados, se necesitaría probanza para demostrar la fuerza mayor; y,
  5. 5)La parte demandada tiene expedita la vía para iniciar ante el Juez en Materia Laboral la desvinculación del trabajador, porque en este caso existe una conminatoria la cual es obligatoria, ya que además se ha demostrado la existencia de la relación laboral, y no los motivos de fuerza mayor, la irracionabilidad de la conminatoria, siendo evidente que los límites que ha impuesto la parte demandada han vulnerado los derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, al no dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral de 1 de diciembre de 2020.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Trabajo de 10 de octubre de 2014, suscrito entre FUNDEMPRESA y Ghiovani Tarqui Copajira -ahora accionante- que en su Cláusula Segunda referida al objeto del contrato, señala que el mismo es por tiempo indefinido (fs. 2 a 10).

II.2. Mediante Memorándum MEM-GAF-0003/20 de 30 de septiembre de 2020, de Finalización de relación contractual, suscrito por Roberto Esedin Mustafá Sáenz, Gerente Nacional de FUNDEMPRESA -ahora demandado- se le comunicó al ahora impetrante de tutela, que debido a la pandemia por COVID-19 y la necesidad de reestructuración de esa organización, se prescindía de sus servicios a partir de esa fecha haciéndole notar que pagarían sus beneficios sociales oportunamente (fs. 16).

II.3. Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, el accionante presentó solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz (fs. 17 a 18).

II.4. A través de Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 160/2020 de 1 de diciembre, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a FUNDEMPRESA a reincorporar inmediatamente del ahora accionante a su fuente laboral reponiendo los sueldos devengados (fs. 23 a 25 vta.). Siendo notificada a FUNDEMPRESA el 18 de diciembre de 2020 (fs. 26). Luego, por Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB 003/2021 de 6 de enero, emitido por el Inspector del Trabajo de la instancia laboral antes mencionada se concluye que FUNDEMPRESA no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación supra referida (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la integridad física, a la alimentación, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/AAMS/CONM 160/2020 de 1 de diciembre, por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a través de la cual se conminó a FUNDEMPRESA a reincorporarle inmediatamente a su fuente laboral reponiendo los sueldos devengados, la misma no fue cumplida, conforme se verificó mediante Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB 003/2021.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24-1-2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46, 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6

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