Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de cumplimiento
Expediente: 42388-2021-85-ACU Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 127 a 138, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Rodolfo Erasmo Arana Gonzales contra María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la Corte Electoral Universitaria (CEU) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) del departamento de Santa Cruz, y en dicha calidad como representante legal de ese ente, respecto a sus integrantes -se entiende también accionados-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 90 a 95 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En los archivos de la CEU de la UAGRM cursa toda la documentación que acredita que Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado- actual Director y candidato por tercera vez a la Dirección de Carrera de Ingeniería de Sistemas de la Facultad Integral del Norte, tiene dos gestiones consecutivas en dichas funciones; este irregular hecho se describe bajo el siguiente detalle:
- a)PRIMER PERÍODO COMO DIRECTOR DE CARRERA, mediante la Resolución C.E.P. 321/2012 de 11 de julio, de la Comisión Electoral Permanente (CEP), el prenombrado tercero interesado docente candidato, fue declarado ganador de las elecciones para el cargo de Director de la referida Carrera, para el periodo académico 2012-2016. Asimismo, fue posesionado el 25 de julio de 2012, de conformidad al acta de posesión y la credencial emitida por la CEU; y,
- b)SEGUNDO PERIODO COMO DIRECTOR DE CARRERA, por Resolución C.E.P. 416/2016 de 28 de julio, de la CEP, el mencionado tercero interesado ya Director y nuevamente candidato, fue declarado ganador de las elecciones para el SEGUNDO PERIODO en el cargo de Director de indicada Carrera, para el periodo académico 2012-2016, siendo posesionado el 29 de julio de 2016 de conformidad al acta de posesión y la credencial emitida por la CEU.
Conforme a esos antecedentes, Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado-, asumió durante dos gestiones consecutivas el cargo de Director de Carrera de Ingeniería de Sistemas, cargo al que en esta ocasión se presenta por tercera vez, situación totalmente ilegal porque contraviene expresamente la "norma Estatutaria"; ante ello el 25 de junio de 2021, su persona presentó ante la CEU los elementos de inhabilitación del referido postulante y Director, nota que fue reiterada el 12 de julio de igual año, para luego el 14 de julio de 2021, presentar ante la misma instancia -CEU impugnación en contra del nombrado tercero interesado, por el ejercicio de dos gestiones consecutivas. Asimismo, a través de tres notas solicitó se le extienda documentación sobre inscripción y resolución de inhabilitación y la posterior habilitación de la mencionada persona, pero ninguna de sus peticiones fueron respondidas, como se tiene de la actuación realizada conjuntamente el Notario de Fe Pública, el 23 del referido mes y año.
Pese a todo ello, la CEU, habilitó al supra nombrado tercero interesado como candidato mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio; pese a estar impedido conforme lo establece el Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, aprobado en el XII Congreso Nacional de Universidades, mediante Resolución "026/2013", que señala en su art. 81, '"Son autoridades de las Universidades el Rector, el Vicerrector, los Decanos y los Directores de Carrera elegidos democráticamente, pudiendo ser reelectos por una sola vez de forma continua''' (sic). Así también, el Estatuto Orgánico Universitario anterior (promulgado el 2008), en su art. 58, refiere lo siguiente: "El Decano será elegido por un período de cuatro años, sin derecho a reelección de forma continua en el mismo cargo" (sic).
Por su parte, el Estatuto Orgánico de la UAGRM, promulgado el 2019, que se encuentra vigente mediante la Resolución Rectoral 077/2019 de 27 de febrero, en su art. 76, indica lo siguiente: '"Los directores de Carrera, serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección...." (sic).
Así también, la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de "9 de abril", en su art. 2.I, establece lo siguiente: '''Las autoridades universitarias en ejercicio, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" gestión 2021 - 2025, en cumplimiento de los arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M." (sic).
Con la finalidad de demostrar la procedencia de esta acción de defensa y evitar que la parte accionada pretenda invocar una supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa, aclara que la Resolución C.E.U. 059/2021, mediante la cual se habilitó la candidatura que hoy cuestiona, fue objeto de impugnación por su persona; sin embargo, la CEU dentro de los plazos previstos "(art. 57)", no dio respuesta a su recurso.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante no precisa la norma constitucional o legal omitida en su cumplimiento, limitándose a denunciar la lesión de "sus derechos a la libre participación, a la ciudadanía de ser elegido", a la igualdad y no discriminación, a la petición "y al silencio administrativo", al debido proceso y el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 14.II, 26.I y II núm. 1 y 2; y 144.II núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto la Resolución -de habilitación- C.E.U. 059/2021 de 18 de junio; y,
- 2)Se emita resolución de inhabilitación de la candidatura a Director de Carrera de Ingeniería de Sistemas a Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado- de la Facultad Integral del Norte de la UAGRM, por el frente "TODOS POR SISTEMAS", "...en estricta aplicación de la CPE, el Estatuto Orgánico Universitario de la U.A.G.R.M, normas y jurisprudencia citada en la presente acción" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 126 vta., con la presencia del impetrante de tutela y la parte accionada, así como los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de la demanda de acción de cumplimiento y luego de escuchar la intervención de los demás sujetos procesales, precisó lo siguiente:
- i)Respecto a la legitimación pasiva observada, la SC "447/2010", que tiene su origen también en temas universitarios, se refiere al art. 51 del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), que establece que es atribución del Rector representar y dirigir la Universidad en todas sus actividades y convocar al Consejo Universitario, ejecutar sus resoluciones, hacer cumplir sus estatutos y reglamentos, por lo que goza de plena legitimación para ser demandado por actos o decisiones que tome que Consejo Universitario;
- ii)La hoy accionada, es la representante de la CEU, si bien refiere que la convocatoria a elecciones ha sido admitida, "...nos establece que esas audiencias están en etapa de revisión no tiene calidad de cosa juzgada, las sentencias constitucionales van a derechos vulnerados de carácter personal en este caso si se hubiera dejado sin efecto, esta normativa tendría que estar denegado en su totalidad..." (sic);
- iii)La Resolución C.E.U. 059/2021, ha sido objeto de un sinfín de acciones de amparos constitucionales, y al existir una de ellas, debía haberse anulado todo el proceso electoral; una vez que tuvo conocimiento de la postulación por tercera vez de Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado-, acudió a la misma "corte electoral" adjuntando documentación pertinente solicitando su inhabilitación; sin embargo, no obtuvo respuesta;
- iv)El ciudadano Johnny Miguel Ponce se adhirió y reiteró la solicitud de inhabilitación, la que tampoco tuvo respuesta, lo que fue comprobado por un Notario de Fe Pública, no tienen conocimiento de la existencia de la "Resolución 133/2021", que fue mencionada por la parte accionada, puesto que la misma no fue publicada;
- v)La CEU está vulnerando su derecho a la igualdad, ya que no está midiendo con la misma vara a todos, habiendo habilitado a una persona para que postule a elecciones por tercera vez; al respecto es noticia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la reelección no es un derecho humano;
- vi)La misma parte accionada dio lectura al reglamento que determina que los Directores de Carrera se hallan impedidos de postular al mismo cargo electivo, de permitir ello, se estaría ingresando en una especie de "inseguridad jurídica total" porque de aquí a tres años, la Universidad va a tener autoridades permanentes; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 23, otorga a las personas la facultad de ser elegidos como regulan los derechos políticos;
- vii)Por derecho a la igualdad, la parte accionada debió haber inhabilitado al nombrado tercero interesado, quien ya fue Director de Carrera en dos ocasiones, vulnerándose el Estatuto Universitario, por ende los derechos de su persona, debiéndose considerar que la igualdad no es solo un derecho, sino un principio y garantía, al no proceder de esa manera, se está actuando al margen de la propia Constitución Política del Estado, que si bien en su "art. 32" establece la autonomía universitaria, ello no implica que sea al margen del ordenamiento jurídico; y,
- viii)Debe constar en acta, que la "Resolución 133/2021" recién está siendo puesta a su conocimiento, porque la parte accionada siempre le negó proporcionarle información; por consiguiente, siendo que el Reglamento Electoral no fue derogado o abrogado, está en vigencia, corresponde que dicha Resolución, sea dejada sin efecto.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la CEU de la UAGRM del departamento de Santa Cruz, y en dicha calidad como representante legal de ese ente, respecto a sus integrantes también accionados, a través de su abogado, en audiencia señaló que:
- a)El accionante no cumplió con la carga de la legitimación pasiva establecida en la jurisprudencia constitucional respecto a identificar a las autoridades que "asumieron la decisión", no es suficiente indicar que su persona puede ser demandada, ya que se debió identificar a las otras cuatro personas que suscribieron la Resolución C.E.U. 059/2021; por ello, observa la falta de "testificación" y citación de los mimos;
- b)Respondiendo a la problemática planteada en esta acción constitucional, resulta evidente que el art. 76 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, establece que los Directores de Carrera serán elegidos por un período de cuatro años sin derecho a reelección; la Convocatoria 001/2021 a claustro universitario aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 respeta esa norma, y en su art. 2, se puede apreciar claramente refiere que las autoridades universitarias en ejercicio se hallan impedidas de postular a cargo electivo; es más, en el punto romano dos de dicho artículo, señala que las ex autoridades que ejercieron como Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Director de Carrera, durante dos periodos consecutivos anteriores, no pueden postular al mismo cargo electivo, norma que fue objeto de dos acciones de amparo constitucional, la primera interpuesta por Alfonso Coca Echeverría, impugnando el citado art. 2, habiendo la "Sala Constitucional Cuarta" mediante Resolución de 20 de mayo de 2021, determinado la inaplicación de ese artículo por ser contrario con la Norma Suprema; posteriormente, Juana Borja Saavedra junto con otras personas, interpusieron una segunda acción de amparo constitucional, también contra el art. 2 de la Resolución I.C.U. 018-2021, que igualmente dispuso inaplicar ello, estas determinaciones hacen que no se pueda aplicar retroactivamente conforme determina el art. 123 de la Norma Suprema, porque en el presente caso, el mandato cuestionado de Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado- nació con una norma a la fecha abrogada y con el "estatuto de 2018", que "...prohíbe la reelección a las antiguas reelecciones..." (sic), es decir, no se puede aplicar retroactivamente a los mandatos anteriores, por ello, en este claustro universitario se está aplicando el nuevo estatuto, y las autoridades que emerjan electas el 2025 a la finalización de su mandato, no podrán postular por la prohibición a la reelección;
- c)El impetrante de tutela cuestiona la Resolución C.E.U. 059/2021, solicitando sea dejada sin efecto, cuando la misma no causa ningún agravio ni perjuicio al peticionante de tutela, porque esa decisión donde se publica los nombres de los candidatos habilitados e inhabilitados y consta que el frente "Todos por Sistemas", a la cabeza del nombrado tercero interesado ha sido inhabilitado, por ende, no tiene razón de ser la petición del accionante, pues no existe lesión que le cause agravio; y,
- d)Dicha Resolución, el 25 de junio de 2021, fue impugnada por el mencionado candidato, habiendo la CEU emitido la "Resolución 133/2021", en la que se dispuso habilitar al prenombrado, por ende, era esta última la determinación que debió ser atacada por el impetrante de tutela, lo que en el presente caso no ocurre, por ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
Con el uso a la dúplica, luego de escuchar la intervención del accionante, indicó que no se puede cambiar la petición de la presente demanda constitucional, ya que reitera que se solicitó dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 059/2021, y no así la "Resolución 133/2021", además que tampoco es evidente que el accionante no haya tenido conocimiento de la misma, puesto que todas las resoluciones son notificadas en tablero, así como en la página electrónica, conforme establece la convocatoria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Rector de la UAGRM -y como Presidente del Ilustre Consejo Universitario (ICU)-, a través de su abogado, en audiencia señaló que:
- 1)La CEU tiene autonomía funcional, es independiente de otros órganos que rigen la Universidad, por ello, la presente acción de defensa está mal planteada, primero en la síntesis de la demanda constitucional se puso acción de cumplimiento, y a lo largo del texto de la misma, se cita preceptos constitucionales y el Código Procesal Constitucional que hacen a una acción de cumplimiento; empero en el petitorio "...se va por una acción de amparo..." (sic);
- 2)Se solicita que se inhabilite a un candidato porque su postulación sería ilegal, "...si fuera una acción de amparo constitucional no nos ha dicho de qué manera se le está restringiendo, suprimiendo, amenazando los derechos del ahora accionante..." (sic), pero en este caso ello no ocurre, ya que no se demostró la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos del accionante;
- 3)La SC "1258/01" señala que en una acción de amparo constitucional, el afectado debe acreditar el interés en el asunto y sobre quien recae las consecuencias jurídicas del acto, en el caso se hace mención al derecho a la igualdad, pero no se argumentó nada al respecto, no se puede determinar ese vínculo que debe haber entre el acto ocasionado por la parte accionada, que haya lesionado los derechos del impetrante de tutela;
- 4)Si se trata de una acción de cumplimiento, no se estableció cual es la ley o norma que los miembros de la CEU hubieran incumplido, el peticionante de tutela únicamente refiere que tanto la Constitución Política del Estado como las normas de la Universidad prohíben la reelección, entonces parecería que está pidiendo la interpretación de estas normas; sin embargo, ello le corresponde al órgano que las ha emitido;
- 5)El art. 66.4 -se entiende del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, señala que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración estatal, central o autonómica o dentro de un proceso administrativo donde supuestamente se vulneren derechos o garantías fundamentales, esto por la sencilla razón de que de ser así, corresponde activarse la acción de amparo constitucional;
- 6)Si el presente caso se trataría de dicha acción de defensa, como ya se mencionó, el accionante carecería de legitimación activa para interponerla; es interesante el informe brindado por la parte accionada en sentido de que lo que solicita es dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 059/2021, considerando que mediante la misma, ya se inhabilitó la candidatura observada, entonces técnicamente existiría una sustracción del objeto procesal, es decir, se ha "cerrado" el acto reclamado; y,
- 7)Por lo expuesto, no existen fundamentos jurídico constitucionales que ameriten una resolución de fondo, porque el planteamiento es absolutamente incoherente, con falta de técnica argumentativa para una acción constitucional de esta naturaleza, lo cual lógicamente deviene en la improcedencia de la acción de defensa que se haya planteado, sea de cumplimiento o amparo constitucional.
Héctor Daniel Zurita Castro, a través de su abogado en audiencia refirió, que:
- i)El impetrante de tutela desconoce la normativa que rige el claustro universitario, así el art. 10 del "Reglamento Electoral Universitario", otorga la oportunidad a los candidatos a pedir una revisión extraordinaria de las resoluciones de la CEU, el citado artículo que tiene dos incisos:
- a)Cuando se afecte los derechos políticos de un frente o de un candidato docente o estudiante y dicha violación sea "aprobada" mediante proceso bajo el tribunal de justicia universitaria o ante la justicia ordinaria; y,
- b)Por resolución del ICU debidamente fundamentada y aprobada por dos tercios de sus miembros; y,
- ii)De conformidad a lo señalado, se puede evidenciar que no se vulneró ninguno de los derechos manifestados por el impetrante de tutela; refiriéndose a la alegada falta de contestación o al silencio administrativo denunciado, cabe mencionar que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- determina el plazo de seis meses para que opere este instituto jurídico; en este caso no existe ningún derecho vulnerado siendo que "...los candidatos ahora llamados a esta audiencia de amparo..." (sic), que debería ser de acción de amparo constitucional y no de acción de cumplimiento están en igualdad de condiciones; por lo que, corresponde denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 127 a 138, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la "Resolución C.E.U. 0133/2021", disponiendo que la CEU de forma inmediata emita una nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Sobre la legitimación activa cuestionada por el ICU -ahora tercero interesado-, se entiende que el hoy peticionante de tutela se encuentra en la lista oficial de candidatos habilitados a la "...dirección de Carrera de la U.A.G.R.M Claustro Universitario Gestión 2021-2025 (12/07/2021) en el apartado N° 13 con relación a la Facultad Integral del Norte respecto a la carrera de Ingeniería de Sistemas en el num. 11; Descripción del Frente: RENOVACION SISTEMAS 4.0; Nombre del candidato: RODOLFO ERASMO ARANA GONZALES; Condición de Candidato: HABILITADO..." (sic), es así que está acreditada su capacidad para activar la presente acción tutelar, al encontrarse inmerso dentro de un proceso electoral en condición de candidato habilitado;
- 2)Sobre la legitimación pasiva cuestionada por la parte accionada se entiende que la naturaleza sumarísima de la acción de "amparo constitucional" en determinados casos y situaciones, establece la posibilidad de interponer ello en contra de su directorio o representante legal; en este caso, la presidencia de la CEU, pues debe considerarse dos aspectos que actualmente limitan el sistema de comunicación procesal; por una parte, el proceso electoral en el que se encuentra inmerso el accionante, que tiene como fecha de materialización la semana siguiente, el plazo corto del señalamiento de audiencia de la acción tutelar cuarenta y ocho horas, y que actualmente la UAGRM no se encuentra con un horario de trabajo u horas hábiles, para "...ubicar a los ahora accionados..." (sic), además a esta audiencia se apersona la parte accionada, no como persona individual, sino revestida como Presidenta de la CEU, por lo que, al tratarse de derechos y garantías constitucionales, deben ser consideradas a efecto de conocer y resolver la presunta vulneración denunciada;
- 3)El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y petición, toda vez que dentro del proceso eleccionario de autoridades de la UAGRM, se pronunció la Resolución C.E.U. 059/2021, mediante la cual la CEU habilitó al candidato Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado- quien es actualmente Director de Carrera de Ingeniería de Sistemas de la Facultad Integral del Norte; precisamente en este proceso electoral el prenombrado postula nuevamente al mismo cargo, incumpliendo con las previsiones del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana aprobado por el XII Congreso Nacional de Universidades con Resolución "026/2013", que en su art. 81, señala: '"...Son autoridades de las Universidades el Rector, el Vicerrector, los Decanos y los Directores de Carrera elegidos democráticamente, pudiendo ser reelectos por una sola vez de forma continua...''' (sic); asimismo, el Estatuto Orgánico Universitario anterior, en su art. 58, refiere: '''...El Decano será elegido por n periodo de cuatro años sin derecho a reelección de forma continua en el mismo cargo...'" (sic);
- 4)Asimismo, la Convocatoria 001/2021 aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021, en su art. 2.I señala: "...Las autoridades en ejercicio Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno Gestión 2021-2025..." (sic), situación que genera agravio al peticionante de tutela al ser candidato a igual cargo, por ello la habilitación de Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado- resulta ser contraria a sus intereses, pues a pesar de las mencionadas restricciones se ha obviado las mismas forzando su habilitación;
- 5)Este hecho ha motivado en el accionante -presente- solicitudes de inhabilitación del prenombrado ante la instancia encargada, las que no ameritaron respuesta, dejándolo en un estado incierto; en esta audiencia, se ha verificado que el hoy peticionante de tutela no ha merecido una respuesta a sus solicitudes en un plazo razonable; así lo tiene demostrado a través del "...Acta de Verificación saliente a Fs. 31..." (sic); evidenciándose que la CEU al no atender las solicitudes del impetrante de tutela, ha vulnerado su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, pues este actuar reticente resulta contrario al principio de acceso a la información contenido en el art. 4.I del Estatuto Orgánico de la UAGRM;
- 6)En lo que respecta a los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, se tiene que, el nombrado tercero interesado se encuentra habilitado para el claustro universitario de elección de autoridades de la UAGRM para Director de Carrera de Ingeniería de Sistemas; el prenombrado funge como Director de dicha Carrera conforme se tiene demostrado con el certificado de trabajo presentado;
- 7)Esta habilitación ha sido resuelta por la CEU de la UAGRM mediante "Resolución C.E.U. 0133/2021", instancia encargada de organizar, conducir y controlar de manera transparente todos los procesos electorales, por ende debe someterse a su Estatuto Orgánico de la UAGRM que en su art. 76, establece que, los Directores de Carrera, serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección; por otra parte, la Convocatoria 001/2021 aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021, en su art. 2.I, señala: '"...Las autoridades en ejercicio Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno Gestión 2021-2025..."' (sic);
- 8)En consecuencia, la omisión por parte de la CEU de verificar estos criterios restrictivos, generan inseguridad jurídica; pues al aceptar someterse esta justa electoral los postulantes asumen las reglas preestablecidas y se obligan a cumplirlas, bajo sanciones a las cuales también acceden al momento de participar, ello considerando que en la presente acción de defensa se denuncia la habilitación ilegal de un postulante en concordancia con el citado art. 76 del estatuto universitario vigente;
- 9)Entonces se debió obrar en aplicación de esa normativa, y la manifestación de que la Resolución C.E.U. 059/2021, fue motivo de otra acción de amparo constitucional, para aplicar en este caso, no puede ser considerado, ya que se trata de un hecho diferente, en el presente se analiza la repostulación de Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado- quien pretende ser elegido por tercera vez como Director de Carrera;
- 10)Respecto al debido proceso eleccionario, vinculado con el sufragio pasivo, se tiene que el peticionante de tutela se encuentra en desigualdad de condiciones con relación al otro candidato, quien viene fungiendo de manera consecutiva la calidad de Director de Carrera, y es autoridad en ejercicio, desconociendo la normativa universitaria que tiene como fin teleológico consagrar la democracia participativa delimitando el ejercicio del poder público en cargos electivos, al precisar el período de funciones que encuentra su esencia en la alternancia del ejercicio del poder; y,
- 11)Es así que en el caso que se analiza, y la normativa vigente, se tiene que existe una voluntad autónoma de la UAGRM de establecer limitantes a sus candidatos que la CEU pasa de largo; por otra parte, se debe considerar que para que ese determinado mandato legal o reglamentario-estatutario, sea expulsado del ordenamiento normativo, se debe acudir ante una acción de inconstitucionalidad.
Ante la solicitud de complementación y aclaración por el ICU -ahora tercero interesado-, la Jueza de garantías indicó que se señaló en la Resolución dictada que, la parte accionada lesionó los derechos del accionante, al privarle de participar en una justa electoral al exigirle requisitos no establecidos en su reglamento ni estatutos.
En vía de enmienda y complementación solicitada por la CEU, la Jueza de garantías, señaló: "...el primer acto lesivo de la Corte Electoral Universitaria constituyó en negarle la información y acceso al accionante, de la documentación de referencia; a pesar de sus reiterados intentos; e incluso en la presente audiencia la mencionan pero no la exhiben ni presentan; es así que la existencia de la Resolución Nº 133/2021 (...) no es un punto controvertido..." (sic).
A la solicitud de enmienda y complementación de Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado-, la Jueza de garantías, señaló: "...Con relación a la Resolución Nº 133/2021 la misma no ha sido controvertida por ninguna de las partes, (...) la misma que al ser reconocida por las partes constituye una verdad material; por otra parte las Resoluciones de la Sala Constitucional Primera y Cuarta no son de conocimiento de todas las partes (...) no puede ser considerada como verdad material o determinar el efecto que conlleva..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el Estatuto Orgánico de la UAGRM; aprobado el "2018" (fs. 61 a 87 vta.).
II.2. Cursa Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, mediante la cual, el ICU de la UAGRM, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución I.C.U. 018-2021 de "9 de abril", llamó a claustro para la elección de autoridades universitarias para la gestión 2021-2025, estableciendo los requisitos para la misma (fs. 34 a 44).
II.3. Mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la CEU de la UAGRM, publicó los listados de los candidatos habilitados e inhabilitados a Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, constando en las mismas en el apartado 13, correspondiente a la Facultad Integral del Norte, Carrera de Ingeniería en Sistemas, el frente: 11, RENOVACION SISTEMAS 4.0, con el candidato Rodolfo Erasmo Arana Gonzales -hoy accionante-, y el frente: 12, TODOS POR SISTEMAS, con el candidato Héctor Daniel Zurita Castro -ahora tercero interesado-, ambos habilitados, constando firmas de varias autoridades universitarias, entre ellas, de María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la CEU de la UAGRM -ahora parte accionada- (fs. 19 a 23). II.4. Cursa nota presentada el 12 de julio de 2021 por el hoy impetrante de tutela a la CEU, con la suma: "REITERA ELEMENTO DE INHABILITACION DE HECTOR DANIEL ZURITA POR EJECICIO DE DOS (2) GESTIONES" (sic [fs. 24 a 25 vta.]).
II.5. Mediante nota presentada el 13 de julio de 2021, dirigida a la parte accionada, el peticionante de tutela, refirió: "Solicito copia de documentación de la inscripción y de resoluciones de inhabilitación y posterior habilitación de HECTOR DANIEL ZURITA CASTRO..." (sic [fs. 26]).
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