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0097/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0097/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38594-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 26/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 1361 a 1365, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Peter Vladimir Espinoza Montenegro contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1242 a 1254 vta. y de subsanación de 13 de enero de 2021, (fs. 1277 a 1279 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, que siguió en el Juzgado de Partido Civil Comercial Primero del departamento de Cochabamba contra Marcelo Espinoza Soria Galvarro ?fallecido? y Juan Marcelo Espinoza Arza ?hoy tercero interesado?, quienes siendo su padre y sobrino respectivamente, fraguaron el 2 de mayo de 2003, un contrato de venta para despojarlo a él y su hermano Freddy Rolando Espinoza Montenegro ?también fallecido?, de la parte que les correspondía en propiedad respecto del inmueble ubicado en calle Ecuador esquina 16 de Julio de la ciudad de Cochabamba ?tres cuartas partes del total?, adquirido u obtenido como consecuencia de la muerte de su madre Bertha Montenegro de Espinoza, acaecido el 26 de octubre de 1990, falsificando y utilizando para ello una declaratoria de herederos ?hecho que fue denunciado y procesado en la vía penal hasta finalizar con una sentencia?; del mismo modo, el citado tercero interesado aprovechó el fallecimiento de su propio padre ?en el caso el mencionado hermano?, para declararse heredero de los bienes relictos que también le correspondían conforme lo referido anteriormente; es decir, el merituado tercero interesado al final se apoderó de todo el bien indicado.

Conforme el antecedente procesal inicialmente anotado, se emitió la Sentencia de 15 de octubre de 2015, que declaró la nulidad parcial del indicado documento de compra-venta de 2 de marzo de 2003; empero, no en forma total como pretendía, con ello quedó validada o reconocida la transferencia de cuatro sextas partes del inmueble; consecuentemente, dando por bien hecha la tradición realizada entre su padre y sobrino; por ello, presentó recurso de apelación reclamando contradicción en la resolución de primera instancia; pues, habría sustentado la existencia de las causales de nulidad previstas en el art. 549.2 y 3 del Código Civil (CC); porque, en la traslación operada faltó el objeto del contrato e implicó ilicitud de la causa y el motivo; sin embargo, el Auto de Vista de 9 de julio de 2019, que resolvió la impugnación determinó la inexistencia de los agravios mencionados y entendiendo que a su fallecido padre le correspondía el "66,66% o 4/6 del inmueble", porción libremente disponible además; asimismo, respecto de la prueba sustentó su valoración suficiente por el Juez de la causa.

Ante la "nociva" resolución de alzada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, exponiendo sobre la aplicación de los principios y valores ético morales con referencia a la declaratoria de herederos falsa anteriormente referida y la imposibilidad de su convalidación; no obstante, el , declarándola infundada y limitándose a reiterar los argumentos de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia, reflejando una perspectiva irónica de sus fundamentos y de la prueba contundente presentada y nunca negada por la parte contraria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, legalidad y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , disponiendo se emita uno "...efectivizando en la misma una correcta interpretación y aplicación del art. 549 del CC, así como una valoración integral y racional de la prueba..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1350 a 1360 vta., presente la esposa del solicitante de tutela ?en calidad de sucesora procesal? asistida de su abogado, ausentes las autoridades judiciales demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La esposa y sucesora procesal del accionante en audiencia, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 1311 a 1317 vta., argumentaron lo siguiente:

  1. a)No obstante, las deficiencia observadas en el recurso de casación, cada uno de los agravios denunciados fueron respondidos;
  2. b)Se indicó al recurrente, que una impugnación de esta naturaleza procesal, no podía denunciar vulneración o inobservancia de una Sentencia Constitucional;
  3. c)En efecto, el demandante ?hoy accionante?, tuvo razón cuando pretendió la nulidad del documento de compraventa; porque, lesionaba su derecho a la porción hereditaria en su condición de hijo del vendedor y la esposa fallecida; empero, solicitar que esta sea total significó negar el derecho de los demás coherederos a la libre disposición de la porción que les correspondía; y,
  4. d)No puede reclamarse en la acción de defensa, la falta de actividad probatoria, pretendiendo la revisión del fallo emitido en base a los hechos adversos a la parte demandante que constan en el proceso ordinario objeto de la misma.
I.2.3. Informe del tercero interesado

Juan Marcelo Espinoza Arza; no presento informe escrito alguno, ni se apersono a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 1343.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 26/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 1361 a 1365; mediante la cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)No se demostró ni precisó la existencia de la irracional valoración de la prueba y del "apartamiento" de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles;
  2. 2)Las autoridades judiciales hoy demandadas, consideraron respecto a la mencionada falta de valoración probatoria de la Sentencia 30/2015 de 8 de junio, emitida dentro del proceso penal por uso de instrumento falsificado, que "...no contiene una explicación suficiente sobre el porqué considera que esa prueba no fue valorada de manera correcta, siendo que solo invoca el art. 39 del CPP, referido a que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, debe surtir el mismo efecto en materia civil, sin embargo, se debe tener en cuenta que el proceso penal aludido la sentencia penal aludida recayó en el documento de declaratoria de heredero del comprador José Marcelo Espinoza Arza, en tanto que, el objeto del proceso civil es el documento de venta suscrito por el padre del accionante a favor del nombrado José Marcelo Espinoza..." (sic); y
  3. 3)No se cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para ingresar a analizar el tema de la interpretación de la legalidad ordinaria, como el sustento o explicación de la insuficiencia en la motivación o arbitrariedad de la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia de 15 de octubre de 2015, emitida en el Juzgado de Partido Civil Comercial Primero del departamento de Cochabamba -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Primero?, dentro del proceso ordinario doble de nulidad de documento y registro en Derechos Reales (DD.RR.), seguido por el ahora accionante contra el ahora tercero interesado y Marcelo Espinoza Soria, se declaró probada la demanda principal e improbadas la acción reconvencional y las excepciones perentorias interpuestas contra la primera; ordenándose en consecuencia, la nulidad parcial del documento privado de transferencia de acciones y derechos de inmueble de 2 de mayo de 2003 "...estableciéndose como únicamente valida la venta efectuada por Marcelo Espinoza Soria Galvarro en calidad de propietario de 4/6 partes que se encuentran en la totalidad del bien inmueble ubicado en las esquina de las calles Ecuador y 16 de julio de esta ciudad..." (sic [fs. 997 a 1005 vta.]).

II.2. A través del Auto de Vista de 9 de julio de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia precitada en el apartado anterior (fs. 1227 a 1231 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 2 de agosto de igual año, el impetrante de tutela impugno en casación en el fondo y en la forma la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se emita auto de vista casándola o anulando obrados, al tenor de los siguientes fundamentos, en el fondo:

  1. i)No se valoró conforme el principio de verdad material, la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada expedida en materia penal contra Juan Marcelo Espinoza Arza, soslayando lo dispuesto en el art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su efecto de cosa juzgada respecto al proceso ordinario civil ventilado; y, especialmente con lo establecido en el art. 549.3 del CC, habiéndose probado la ilicitud de la causa y motivo como causal de nulidad contractual; asimismo, aplicando e interpretando de forma errónea e indebida el art. 550 del Código sustantivo civil;
  2. ii)El contrato de compra-venta suscrito el 2 de mayo de 2003, conforme lo dicho en el punto anterior, es contrario al orden público y a las buenas costumbres, al tenor de lo establecido en el art. 489 del CC;
  3. iii)Toda falsedad, es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser válido para generar efectos con consecuencias legales y, eficaces; y,
  4. iv)La Sentencia de 15 de octubre, al disponer sólo la nulidad parcial del mencionado documento traslativo de propiedad, no observó los preceptos contenidos en los arts. 1059.I y 1066.II del CC, evidenciando ello la modificación del derecho a su legítima, suprimiendo su condición de heredero forzoso, violando su acceso a la propiedad privada. Alegaciones en la forma:
  5. a)Las autoridades judiciales de segunda instancia, no se pronunciaron sobre los puntos 1, 2 y 4 peticionados en la demanda ordinaria de nulidad documental; y,
  6. b)No se motivó ni fundamentó suficientemente la Resolución de alzada, conculcando con ello el art. 203 de la CPE (fs. 1236 a 1241 vta.).

II.4. Consta ; por el cual, los Magistrados ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación deducido por el ahora accionante, con la siguiente fundamentación; en la forma:

  1. 1)Sobre los puntos 1 y 2 del recurso de apelación, que refieren a la supuesta falta de valoración de la prueba de cargo consistente en fotocopias de las acusaciones formal y particular; y, sentencia penal emitida en base a una confesión del hoy tercero interesado dentro de un procedimiento abreviado; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada indicó que el Juez a quo si valoró las mismas, reflejando un estudio sistemático sobre ellas;
  2. 2)Respecto al punto 4, se explicó claramente el porcentaje del inmueble que correspondía a las partes, conforme los arts. 1062 y 1069 del CC; y,
  3. 3)El Auto de Vista de 9 de julio de 2019, contiene una sólida argumentación de hecho y de derecho conforme se explicará sobre ello en los sustentos de fondo. En el fondo:
  4. i)La precitada Resolución de segunda instancia, aludiendo a la Sentencia de 15 de octubre; afirmó que, de modo alguno podría haber transferido Marcelo Espinoza Soría Galvarro en calidad de venta, 3/4 partes del inmueble objeto del proceso, "...En efecto, el demandante posee razón cuando pretende la nulidad del documento de compra venta, porque este acto lesiona su derecho a la porción hereditaria a la que en su condición de hijo del vendedor y la esposa fallecida de éste debe acceder, precisamente en consideración al derecho que le asiste, es que se falló declarando la nulidad parcial del documento base de la acción. Pretender la nulidad total del acto jurídico, sería negar el derecho de los otros herederos (padre y hermano) a la libre disposición de la porción hereditaria que les pertenece..." (sic);
  5. ii)Para entender mejor, el bien objeto de la trasferencia tenía al inicio como titulares al referido líneas arriba y a Bertha Montenegro Maldonado; empero, al fallecer ésta última, concurrieron como sucesores hereditarios el esposo supérstite y los hijos Freddy Rolando y Peter Vladimir ?ahora solicitante de tutela?, ambos Espinoza Montenegro; por ende, conforme el art. 1066 del CC, al concurrir padre e hijos, les correspondía sólo el 16,66% a cada uno, que es el porcentaje que queda después de otorgar el 50% a la pareja o esposo, quien obtuvo en total el 66,66%, equivalente a 4/6 partes libremente disponibles y cedidos voluntariamente en forma onerosa a Juan Marcelo Espinoza Arza, quien a su vez, se declaró heredero a la muerte de su padre Freddy Rolando Espinoza Montenegro; entonces, no existe transgresión de los arts. 550 y 553 del CC;
  6. iii)La merituada Sentencia, al declarar la nulidad parcial de la transferencia, asumió y reconoció la legalidad del acto solamente sobre las 4/6 partes y no así sobre las 3/4 partes como había pedido el accionante; pues, le correspondía sólo el 16,66% del acervo hereditario o bien relicto, negocio jurídico que además fue celebrado antes de abrirse la sucesión hereditaria analizada; y,
  7. iv)Finalmente, "...No puede obligarse al progenitor de efectuar actos de disposición del patrimonio que le corresponde, en ejercicio del derecho de propiedad. La finalidad de este proceso es otorgar un destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad hasta la fecha de su muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la sucesión de su patrimonio. Dicho de otro modo, el demandante no puede pretender la firmeza de un derecho que devenga del derecho del demandado, mientras este se encuentre con vida..." (sic [fs. 1253 a 1267]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, legalidad y valoración de la prueba; en razón a que, los Magistrados hoy demandados, declararon infundado su recurso de casación, reiterando los argumentos de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia y de la Sentencia, que declaró probada en parte la demanda ordinaria de nulidad de documento, reflejando una perspectiva irónica de sus fundamentos y de la prueba presentada, entendiendo de forma incorrecta y fuera de lo dispuesto en la norma Sustantiva Civil, que a su fallecido padre le correspondía sólo el 66,66% o 4/6 del inmueble objeto del contrato pedido en nulidad dentro del proceso ordinario y no 3/4 partes como se tenía sustentado, porción que además era supuestamente de libre disponibilidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Al respecto la , argumentó: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.

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