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TCP

0097/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2023

Auto 0097/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2023-RCA Sucre, 5 de julio de 2023

Expediente: 51460-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nazario Canaza Ajhuacho contra Reyna Challapa Escobar, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 17 y 25 de octubre de 2022, cursantes de fs. 49 a 57 vta.; y, 60 a 64, el accionante manifestó que fue demandado en un proceso civil de resolución de contrato seguido por María Luisa, Freddy Eugenio y René Rómulo, todos de apellidos Flores Torrez, quienes señalaron que siendo propietarios de un bien inmueble ubicado en calle Cochabamba de la ciudad de Oruro, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la "...matrícula 4.01.1.01.0057058" (sic), que le fue otorgado el 29 de julio de 1992, a su persona en calidad de anticrético por un año forzoso y otro voluntario, concluido el mismo no hubiera accedido a la restitución de dicho bien inmueble. Llevada a cabo la audiencia preliminar, Reyna Challapa Escobar, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Oruro emitió Resolución de 15 de agosto de 2022, declarando improbada la excepción de improponibilidad que planteó a tiempo de responder la demanda y de oficio en la vía del saneamiento procesal concedió a la parte demandante tres días para adecuar su demanda a los arts. 6, 7, 9 y 110 del Código Procesal Civil (CPC), bajo alternativa de tenerse por no presentada la misma, manifestando que estaría saneado el procedimiento al no ser interpuesta la excepción de demanda defectuosa. Resolución que de acuerdo al acta de audiencia no fue impugnada mediante recurso de reposición ni apelación.

Alega que, habiendo saneado la demanda, la referida Jueza mediante decreto de 19 de agosto de 2022, dispuso tenerse por cumplida la observación dispuesta en audiencia del indicado mes y año.

Sin embargo, contradictoriamente la parte demandante por memorial de 18 del citado mes y año, formuló recurso de reposición contra la Resolución de 15 de agosto de 2022 fuera de audiencia, recurso que fue corrido en traslado mediante decreto de 19 de igual mes y año, contra el cual el accionante interpuso paralelamente recurso de reposición, ante ello la nombrada Jueza emitió la Resolución de 14 de septiembre del mencionado año, declarando con lugar y procedente el recurso de reposición presentado por los demandantes contra la señalada Resolución, dejando sin efecto la determinación de adecúese la demanda principal en vía de saneamiento procesal, así como dejando de lado el recurso de reposición planteado por su persona contra el decreto de 19 de agosto de 2022, a la vez rechazando el recurso de apelación, incurriendo en una serie de errores y vulneración de derechos sin señalar sustento normativo alguno.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: "La NULIDAD de los actos materializados mediante la resolución de fecha de 14 de septiembre de 2022 por ser absolutamente contraria a la ley, por su carencia de MOTIVACIÓN JURÍDICA, en su emergencia se disponga por la emisión de una nueva RESOLUCION con la observancia de la estructura debiendo disponerse la emisión de nueva resolución con la observancia de la estructura de motivación jurídica, con las exigencias legales denunciadas, se restituya mi derecho a la defensa, disponiendo también la nulidad del decreto de 19 de agosto de 2022, debiendo en consecuencia disponer conforme a derecho las determinaciones accesorias emergentes del TRASLADO que me corresponde, en observancia al derecho a la defensa, a los fines de efectivo las observaciones que no han sido cumplidas en la subsanación de la demanda, sea todo ajustado al marco legal de que toda resolución debe contener con la debida fundamentación, con la pertinencia de la resolución y sin afectar mis derechos y garantías constitucionales como ser el sagrado derecho a la defensa, sea con costas y costos y demás condenaciones de ley, averiguables en ejecución de sentencia además del resarcimiento de daños y perjuicios estimado en la suma de Bs.20.000" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 58 y vta., dispuso que en el plazo de tres días el accionante deberá:

  1. a)Identificar de manera precisa el o los actos lesivos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, debiendo establecer el nexo de causalidad;
  2. b)Justificar la concurrencia o no del principio de subsidiariedad de los actos que denuncia como lesivos a sus derechos constitucionales; y,
  3. c)Realizar un petitorio claro y concreto con relación a los hechos que postula y los derechos presuntamente lesionados.

Por Resolución de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 65 a 66 vta., la Sala Constitucional señalada supra, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el impetrante de tutela en el memorial de subsanación solo se limitó a realizar una nueva transcripción o impresión de la demanda principal, manteniendo los mismos hechos y argumentos que no identifican el o los actos lesivos, simplemente se enunciaron los derechos supuestamente conculcados, no existiendo un nexo de causalidad entre los hechos que postula y los derechos presuntamente vulnerados, tampoco se pronunció sobre la segunda observación y transcribió nuevamente el petitorio observado, por lo que no subsanó la relevancia constitucional, correspondiendo por ello aplicar lo previsto en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con la indicada Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 27 de octubre de 2022 (fs. 67), quien por memorial presentado el 31 del citado mes y año (fs. 68 a 71), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refirió que:

  1. 1)Subsanó las observaciones efectuadas, cumpliendo todas las exigencias previstas por el art. 33 del CPCo, si la Sala Constitucional consideraba inentendible la demanda planteada debió señalar donde radicaba tal confusión incumpliendo con ello su deber de sustentar su Resolución;
  2. 2)Conforme al principio de informalismo, pero incongruentemente, se rechazó la demanda por incumplir aspectos formales; y,
  3. 3)El art. 30.II.2 del mismo cuerpo legal, no señala en ninguna de sus partes que al no subsanar las observaciones efectuadas la pretensión deberá ser declarada por no presentada disponiendo en consecuencia el desglose y archivo de obrados.

I.6. Trámite Procesal

Por , cursante de fs. 76 a 77, se determinó la devolución de la acción de defensa de referencia a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro para que por la vía del saneamiento procesal, proceda a subsanar los defectos advertidos, en las Resoluciones de 19 y 26 de octubre de 2022, ya que las mismas estaban suscritas únicamente por un Vocal, sin considerar que al ser un tribunal colegiado compuesto por dos miembros, ambos debían firmar dichas Resoluciones.

Devuelta la acción de amparo constitucional, los Vocales de la referida Sala Constitucional, mediante Resolución de 30 de mayo de 2023, dispusieron en la vía del saneamiento procesal la validez y vigencia de las Resoluciones de 19 y 26 de octubre de 2022, ordenando la remisión de la acción tutelar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 81 y vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, indica que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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