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TCP

0097/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0097/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S1 Sucre, 27 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44346-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Cristian Camacho Terceros en representación sin mandato de Rubén Darío Costa Benavides contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Presidente y Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo; y Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo en suplencia legal de su similar Séptimo; todos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas, los Jueces demandados declararon su rebeldía mediante el Auto Motivado de la Declaratoria de Rebeldía 120/2021 de 15 de octubre, ordenando se libre mandamiento de aprehensión además de otras medidas previstas en ley; sin tomar en cuenta que el 14 de octubre de 2021 presentó un memorial -acompañando la debida justificación- solicitando la suspensión de la audiencia de prosecución de juicio oral fijada.

Esto en razón, que debía estar presente en la Facultad de Medicina de la Universidad Mayor de San Andrés, en su condición de candidato a la Jefatura del Departamento Facultativo de Medicina y Salud Mental de la citada Carrera, habiendo adjuntado al respecto la documental vinculada a la inscripción de su fórmula y candidatura, la Resolución 0745/2021 -no indica fecha- del Consejo Facultativo de Medicina y la papeleta de las elecciones.

Asimismo, el 15 de octubre de 2021 presentó otro escrito, solicitando la revocatoria de rebeldía, petición que fue rechazada, sin tomar en cuenta la documentación presentada con la cual debían disponer la misma. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, juez natural, independiente e imparcial vinculado al principio a la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 22 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Motivado de la Declaratoria de Rebeldía 120/2021 de 15 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 4 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 29 a 30, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en los términos de su acción tutelar y ampliando sus fundamentos, en audiencia virtual señaló que:

  1. a)Se ha visto obligado a pagar la purga de rebeldía, a pesar de haber cesado la amenaza latente de privación de libertad; sin embargo, la misma ya ocasionó un daño.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 10 y vta., señaló:

  1. 1)Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se programó audiencia de prosecución de juicio oral para el 15 de octubre de 2021; sin embargo, debido a su inasistencia, se informó de la presentación de un memorial de solicitud de suspensión de audiencia sin presentar justificación ni acreditar impedimento físico grave; más aún, cuando las audiencias son virtuales y podía conectarse desde cualquier lugar; y,
  2. 2)En relación al escrito presentado el 15 de igual mes y año, el mismo fue de conocimiento del Presidente del citado Tribunal de Sentencia, donde se exponía los mismos argumentos compulsados en dicha audiencia; por lo que, se rechazó la solicitud de revocatoria de rebeldía, al no encontrarse el descargo presentado dentro de las causales previstas en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual, si no se estaba de acuerdo con la providencia emitida, debió interponer el recurso de reposición correspondiente; por lo que, no se agotó la vía ordinaria para interponer la presente acción de libertad.

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 18 indicó, que la parte accionante no agotó la vía intraprocesal ordinaria a efecto de interponer la presente acción tutelar, precisando que el demandante de tutela en su memorial pidió la revocatoria de su rebeldía, solicitud que fue resuelta de manera conjunta con los miembros del referido Tribunal de Sentencia Penal, bajo la consideración que el accionante no tenía un impedimento físico grave debidamente acreditado, tomando en cuenta que esa audiencia de juicio era virtual, tampoco estuvo presente la defensa técnica del demandante de tutela.

Michael Marcial Salazar Urquiza -en suplencia legal de su similar Séptimo-, mediante informe escrito cursante a fs. 11, refirió, que fue convocado para conformar quorum para la prosecución del juicio oral, dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, fijada para el 15 de octubre de 2021, acto a la que tampoco asistió y si bien presentó un memorial pretendiendo excusar su inasistencia, no se dio curso; debido a que, el impetrante de tutela privilegió un acto personal a la audiencia fijada, además que tampoco agotó las vías para acudir a la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)No se comprobó que el impedimento descrito sea grave y legítimo para impedir que el procesado no haya asistido a la audiencia fijada conforme los presupuestos establecidos en el art. 335.2 del CPP modificado por la Ley 1173;
  2. ii)Desde ese análisis, el Auto Motivado de la Declaratoria de Rebeldía 120/2021 de 15 de octubre, no se presenta como un acto ilegal que restrinja derechos; ya que, una solicitud de suspensión se resuelve en audiencia, en base al principio de oralidad e inmediación y fue el propio acusado quien provocó su indefensión; y,
  3. iii)Respecto a la providencia emitida por el Presidente del citado Tribunal de Sentencia Penal -ahora demandado-, si bien debería ser de conocimiento de todos sus miembros, el mismo explica las razones fundadas del por qué no se accedió a su pedido, máxime si el impetrante de tutela de forma posterior purgo rebeldía consintiendo o aceptando las presuntas irregularidades, sin demostrarse que haya sido "coaccionada" como asevera en la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa el Auto Motivado de la Declaratoria de Rebeldía 120/2021 de 15 de octubre, que declara la rebeldía del acusado Rubén Darío Costas Benavides, dado que la justificación presentada se constituye en un impedimento particular y no en uno de fuerza mayor en los términos establecidos por el art. 335.2 del CPP; asimismo, se adjunta la notificación electrónica realizada a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas Judiciales del Tribunal Supremo de Justicia -Sistema HERMES- (fs. 19 a 20 vta.).

II.2. Consta Memorial de 15 de octubre de 2021, suscrito por el ahora accionante en el cual solicita se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, haciendo alusión a que solicitó la suspensión de audiencia mediante memorial; debido a que, no le era posible estar en la audiencia, ya que debía estar presente en la Facultad de Medicina de la Universidad Mayor de San Andrés; por lo que, su ausencia está justificada, no procediendo la aplicación del art. 87 del CPP y por último ratifica como pruebas las adjuntadas a su memorial de 14 del mismo mes y año (fs. 22).

II.3. Por proveído de 18 de octubre de 2021, el Juez demandado Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, determina que presentándose los mismos argumentos expuestos en el memorial de 14 de igual mes y año que ya fueron compulsados por el citado Tribunal de Sentencia Penal, en audiencia virtual de juicio oral dispuso no ha lugar a la petición invocada (fs. 22 vta.)

II.4. Consta Memorial de 19 de octubre de 2021, suscrito por el demandante de tutela que refiere en la suma "PURGA REBELDÍA ILEGAL"; y providencia de 20 de similar mes y año; por el cual, en aplicación del art. 91 del CPP, se deja sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares dispuestas y fijando nuevo día y hora de audiencia de prosecución de juicio oral (fs. 23 a 24 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, juez natural, independiente e imparcial vinculado al principio a la seguridad jurídica; puesto que, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- declaró su rebeldía a pesar de haber justificado su inconcurrencia a la audiencia virtual de prosecución de juicio oral de 15 de octubre de 2021; y una vez que se apersona solicitando su revocatoria, dispusieron no ha lugar a su solicitud, viéndose "coaccionado" a cancelar la purga de rebeldía; por lo que pide se declare la nulidad del auto que declara su rebeldía.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Respecto a la acción de libertad innovativa;
  2. b)Supuestos de persecución ilegal e indebida;
  3. c)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía;
  4. d)Comparecencia voluntaria del rebelde, sus efectos; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento: La señaló respecto a la acción de libertad innovativa que el Juez constitucional, está en la obligación de evidenciar la existencia efectiva de la lesión, aunque el hecho hubiera desaparecido, cuando señala:

Con relación a este acápite la , indicó que: "...entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias" (énfasis añadido).

Por su parte, la , refirió que: "Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido" (énfasis añadido).

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan" (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la , refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:

...la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella... (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo razonamiento, la , determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: "1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley".

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la 1, al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos:

  1. i)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y,
  2. ii)Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.

Este entendimiento fue reiterado por las y y la , entre otras.

III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la 2, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

Dicho entendimiento fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad excepcional, como es el caso de la 3, por la cual, se determinó que en la etapa preparatoria del proceso penal, las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el Juez de Instrucción Penal. En el marco de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente, los supuestos de subsidiariedad fueron sistematizados en las y 4; la última sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación formal-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Posteriormente, la 5, mutó el entendimiento contenido en la , y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la 6, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

  1. 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
  2. 2)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la , en el Fundamento Jurídico III.2.2 precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas:

  1. i)La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y,
  2. ii)En ejecución del mandamiento de aprehensión.

Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del Juez o Tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la 7, establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

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