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TCP

0097/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0097/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S4 Sucre, 6 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 51638-2022-104-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 171/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 142 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Mamani Mamani contra Juan Carlos Pomier, Representante Legal de la empresa Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 59 a 71, y el de subsanación el 2 de septiembre (fs. 74 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a prestar servicios mediante contrato verbal e indefinido el 10 de marzo de 2017, trabajando como obrera de producción hasta que fue ilegalmente despedida el 20 de abril de 2022, siendo las causas de su desvinculación laboral, la actitud patronal de no aceptar que como mujer ocupe un cargo en la directiva sindical, refirió asimismo, que la empresa precitada como un acto vengativo la acosó cambiándola no solo de puesto de trabajo sino llevándola a otra empresa lo cual, es prohibido conforme declara los arts. 1 y 2 de la Ley 3352 de febrero de 2006; y violó su derecho al fuero sindical al no efectivizar el pago de sus aportes laborales a las Aseguradoras de Fondos de Pensiones (AFP's); sin embargo, la citada empresa le descontó y es agente de retención.

En tales circunstancias, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, luego de corridos los trámites emitió la Conminatoria J.D.T.L.P/BDFB 146/2022 de 10 de mayo, que fue infructuosamente impugnada por la empresa Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales, mediante Recurso de Revocatoria que dio lugar a la Resolución Administrativa (RA) 422/22 de 28 de junio que, desestimó el mismo y confirmó la Conminatoria precitada en cuestión; empero, no cumplió lo dispuesto por la instancia administrativa como se evidencia del Informe CITE J.D.T.L.P.-BDFB-VR-172/2022 de 10 de junio de igual año. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I incs. 1) y 2), 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P/BDFB/ 146/2022, para que se restablezcan sus derechos como trabajadora.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia virtual de 27 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 136 a 141 vta., presentes la accionante y el abogado del demandado; ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que, el 29 de diciembre de 2021 recibió el memorándum Cite TC-P-001-2020 de llamada de atención, firmada por María Janet Salas de Pomier en su condición de Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales, sin respaldo en cuanto a su contenido; si bien, el despido data de 20 de abril de 2022, ésta es la tercera vez que la empresa acosa a la hoy impetrante de tutela, violando su fuero sindical.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jorge Espinoza Murillo, en representación legal de Juan Carlos Pomier hoy demandado, mediante informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 116 a 118 y en audiencia cursante de fs. 140 vta. a 141 vta., manifestó lo que sigue:

  1. a)Juan Carlos Pomier, hoy demandado, es propietario de la empresa Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales, dedicada a realizar hilados; asimismo, su esposa María Janet Salas de Pomier es propietaria de otra empresa unipersonal denominada "Inti Wara", dirigida a la creación de telas y aguayos, ambas empresas cuentan con sus propios empleados permanentes;
  2. b)La hoy accionante, es empleada permanente de la empresa "Inti Wara" de propiedad de la señora Salas de Pomier-esposa del demandado-, siendo sus aportes a las AFP´s y Caja Nacional de Salud (CNS) realizados por ésta en favor de la impetrante de tutela;
  3. c)La accionante forma parte sindical de una tercera empresa diferente de nombre "Textiles Copacabana", de la cual, no es trabajadora permanente; la hoy impetrante de tutela, abandonó las instalaciones de su lugar de trabajo-empresa "Inti Wara", la propietaria la siguió y le exigió explicación; empero, la hoy solicitante de tutela, se limitó a señalar que, como era miembro del directorio del Sindicato de Trabajadores "Copacabana" también de propiedad de la señora Salas de Pomier, esposa del hoy demandado como se dijo reiteradamente, tenía el derecho de salir de su fuente laboral para atender asuntos del Sindicato;
  4. d)El presidente y secretario de Conflictos de dicho ente sindical, respondieron por nota el 5 de abril de 2022, afirmando que Lidia Mamani Mamani -hoy accionante-, ocupa el cargo de Secretaria de Actas, en la empresa "Copacabana" pese a no trabajar en la misma; por lo que, al ser esta situación totalmente irregular, el hoy demandado de manera formal solicitó a dicha entidad sindical, reconformar su directorio con trabajadores que trabajan en la empresa "Copacabana";
  5. e)Juan Carlos Pomier, hoy demandado, tomó conocimiento de que la ahora solicitante de tutela, formaba parte del directorio del sindicato de trabajadores de manera irregular a partir de las denuncias de acoso laboral formuladas por la accionante en contra su empresa;
  6. f)La acción de amparo constitucional, tiene por finalidad la reincorporación de la accionante a la empresa "Inti Wara", empero, amparándose en una conminatoria de reincorporación dirigida a la empresa Textiles "Copacabana" donde nunca trabajó, aprovechó su condición de síndica para conseguir su reincorporación, pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; y,
  7. g)La accionante al estar consciente de que no podrá conseguir su reincorporación por estar dirigida a una empresa donde nunca trabajó, se amparó en una Conminatoria de Reincorporación dirigida a otra empresa como lo es "Textiles Copacabana", cuando debería ser dirigida a la empresa "Inti Wara" de propiedad de María Janet Salas de Pomier, por lo que, en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 171/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 142 a 145 vta., la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los miembros del Tribunal de garantías advirtieron:
  2. i)Un total de ocho formularios con la suma de "permiso de licencias especiales" a nombre de Hilandería de Fibras Naturales Copacabana",
  3. ii)La emisión de un Memorándum de Llamada de Atención 001/2020 del 29 de diciembre de 2021, suscrita por María Janet Salas de Pomier-Jefe de RR.HH. Textiles Copacabana,
  4. iii)Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de Diseño Arte Intiwara a nombre de María Janet Salas de Pomier,
  5. iv)Voto Resolutivo, suscrito por los trabajadores de Textiles Copacabana, donde dicen desconocer del directorio a Lidia Mamani Mamani,
  6. v)Planilla de Sueldos y Salarios de Diseño y Arte Intiwara como empleador Unipersonal de enero a julio de 2022 de María Janet Salas de Pomier, donde se consigna a la hoy impetrante de tutela como personal dependiente,
  7. vi)Planilla de Sueldos y Salarios de Textiles Copacabana, como empleador Unipersonal de enero a julio de 2022 de Juan Carlos Pomier, donde no se, consigna a la hoy impetrante de tutela como personal dependiente,
  8. vii)Documentación que acreditaría, según el tribunal de garantías, un fraude en cuestión de desconocerse derechos de carácter laboral;
  9. 2)Que, el acto está dirigido hacia la empresa de Juan Carlos Pomier-hoy demandado-, representante de la empresa textiles Copacabana, y, el hecho de que la accionante acuda a la vía constitucional y pretenda el cumplimiento del mismo, importa el hecho de acreditar dos supuestos que hacen a la acción de amparo constitucional, la legitimación activa y pasiva, ya que, de acuerdo a lo asumido por la solicitante de tutela, la legitimación pasiva la tendría Juan Carlos Pomier en representación de la indicada empresa, aspecto que se encuentra totalmente controvertido, por lo que, la empleadora de la hoy impetrante de tutela, sería María Janet Salas de Pomier y no así Juan Carlos Pomier, independientemente que lo mismos, tengan relación de parentesco en primer grado;
  10. 3)Existen dos empresas, una denominada Textiles Copacabana de Juan Carlos Pomier y otra empresa de nombre Inti Wara de María Janet Salas de Pomier;
  11. 4)En relación a la Conminatoria 146/2022, la Sala Constitucional advirtió, que sobre la misma no existe un pronunciamiento por parte de la vía administrativa laboral, y ello, coloca en controversia el ámbito de la jurisdicción constitucional, concretamente el elemento de la legitimación pasiva, pues, no se tiene con precisión y certeza cual empleador le corresponde a la accionante, en tal entendido, existe una cuestión que se encuentra sometida a controversia;
  12. 5)De considerar otorgar la tutela vinculada al demandado Juan Carlos Pomier, la documentación adjunta por las partes, permitió concluir que, la legitimación del demandado se encuentra controvertida y la decisión que adopte la Sala Constitucional pudiera ser inejecutable, ya que, el referido ciudadano con o sin razón ha de cuestionar que él no es el empleador, pues, si bien existen dos empresas dirigidas por dos personas unidas en matrimonio, empero existen dos titulares respecto de los cuales emergen obligaciones para con sus empleadores;
  13. 6)Independientemente de las alegaciones de la parte accionante, en el entendido de aplicar los principios rectores que proclama la CPE, vinculados al derecho al trabajo y estabilidad laboral, la Sala Constitucional precisó en cuanto a la primacía de la relación laboral una contextualización de no discriminación, extremos que no pueden ser dilucidados en un solo acto, importando el hecho de que las alegaciones deben ser sometidas a un contradictorio, y no será la jurisdicción constitucional quien dilucide, lo que conlleva en la aplicabilidad de la doctrina de los hechos controvertidos, teniéndose que estos aspectos evidenciados no pueden ser atendidos en este único acto, aclararon asimismo que, no ingresaron al análisis de fondo en la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De lar revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene fotocopia simple de la Credencial de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz a nombre de Lidia Mamani Mamani-secretaria de Actas del Sindicato de Trabajadores Fabriles "Textiles Copacabana" gestión 2021-2023; Resolución Ministerial 112/22 de 26 de enero de 2022, que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles "Textiles Copacabana" nominando entre otros, a Lidia Mamani Mamani -hoy impetrante de tutela-, como Secretaria de Actas del 21 de agosto de 2021 al 20 de agosto de 2023 (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Cursa Memorando de Llamada de Atención TC-P-001-2020 de 29 de diciembre de 2021, emitido por María Janet Salas de Pomier-Jefe de RR.HH. "Textiles Copacabana" dirigido a la solicitante de tutela, por perjuicio de material causado con intención en los instrumentos de trabajo; ocho Permisos de Licencias Especiales solicitados por la hoy accionante, que llevan el membretado de Textiles Copacabana y con el sello, en el lugar que señala Jefe de Departamento, también con Textiles Copacabana (fs. 5 a 13).

II.3. Por copia Legalizada de la Conminatoria JDT LP/NTLF/015/2022 de 15 de marzo, dirigido a Juan Carlos Pomier-Textiles Copacabana, hoy demandado, se dispone en el art. Primero "CESE INMEDIATO DEL ACOSO LABORAL" en contra la hoy solicitante de tutela; art. Segundo "MEDIDA PROTECTIVA DE CAMBIO O ROTACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA LIDIA MAMANI MAMANI EN LA EMPRESA TEXTILES COPACABANA DE JUAN CARLOS POMIER" (fs. 14 a 22).

II. 4. Según nota del 28 de abril de 2022, los Trabajadores Textiles Copacabana, hacen conocer a la Jefa Regional de El Alto-Viviana Mayte, que la hoy impetrante de tutela, es desconocida como Secretaria de Actas y no pertenece a la empresa Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales. (fs. 49 a 51; 77 a 80 y 111 a 112).

II.5. Mediante Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022 de 10 de mayo, emitida por Boris Douglas Fernández Bernal-Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Instruye a la inmediata reincorporación por contar con fuero sindical e inamovilidad laboral de la trabajadora, hoy accionante, al puesto de Operaria en la empresa Textiles Copacabana. (fs. 30 a 32 vta.; y, 41 a 46)

II.6. En fecha 23 de mayo de 2022, N. Heriberto Gutiérrez Quisbert-Inspector de Trabajo de El Alto, hace conocer que, se notifica a la empresa Textiles Copacabana Hilandería Fibras Naturales con la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022 de 10 de mayo. (fs. 33).

II.7. La empresa unipersonal Diseño Arte Inti Wara, por memorial de 30 de mayo de 2022, se dirigió al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, haciendo conocer que, la Conminatoria se encuentra dirigida a la empresa Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales, siendo que, la empresa a la que representa no está bajo esa denominación, existiendo un vacío de personería jurídica, solicitando se revoque la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022 de 10 de mayo; y, se deje sin efecto el acto administrativo. (fs. 35 a 38).

II.8. Por Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-172/2022 de 10 de junio, Sonia Raquel Vargas S.-Inspectora de Trabajo La Paz, concluye que, Juan Carlos Pomier-Gerente General de la Empresa Textiles Copacabana-hoy demandado-, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022 de 10 de mayo, a favor de la hoy solicitante de tutela (fs. 52 y vta.)

II.9. Mediante RA 422/22 de 28 de junio de 2022 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, Desestimó el Recurso de Revocatoria interpuesto por María Janet Salas de Pomier, en contra la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022 de 10 de mayo; Formulario de Notificaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se notifica a María Janet Salas de Pomier con la RA 422/22 (fs. 54 a 57).

II.10. Por Informe MTEPS-JDT LP-IT-WNCC-0884-INF/22 de 9 de diciembre de 2022 elaborado por Wilson Néstor Constancio Choque-Inspector de Trabajo dirigido a Julia Elena Condori Montevilla-Jefe Departamental de Trabajo La Paz, concluye que, la trabajadora Lidia Mamani Mamani-hoy impetrante de tutela- y la empresa unipersonal de Juan Carlos Pomier-hoy demandado- con nombre comercial Textiles Copacabana mantuvieron "vínculo laboral hasta que fue vinculada a la empresa Inti Wara con la afiliación a la Caja Nacional" (sic). (fs. 153 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/146/2022 de 10 de mayo, ordenando a la empresa Textiles Copacabana Hilandería de Fibras Naturales, restituir de manera inmediata a la trabajadora a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, dicha determinación no ha sido cumplida.

Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:

  1. i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
  1. ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
  1. iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
  1. iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
  1. v)La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
  1. vi)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

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