Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2020-S1 Sucre, 21 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 30373-2019-61-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2019 de 22 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelino Quispe López, Mario Escalante Isnado, Alejandro Gonzales Paco, Nebraska Delgadillo Condori, Jorge Villca Condori, Ángel Quilla Choquetopa, Walter Pastor Rocabado Guevara y Zelmar Andia Valverde contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado; Daysi Norka Requena Rodas, Gerente General; Olga Edith Suárez Jiménez, Sub Contralora de Auditoría Externa; Mónica Soledad Ávila Blacutt, Gerente Departamental; Elizabeth Moreno Escobar, Gerente de Servicios Legales; Edino Clavijo Ponce, Sub Contralor de Servicios Legales; Miguel Veizaga Rondal, Gerente de Servicios Legales y Mariela Careaga Chire, Abogada de Servicios Legales; todos funcionarios de la Contraloría General del Estado del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 3392 a 3412, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Contraloría General del Estado, determinó la existencia de responsabilidad civil en contra de ellos, por concepto de pago de material escolar en las gestiones 2012 y 2013, realizadas a favor del personal de la Empresa Minera Huanuni del departamento de Oruro, donde no solo ellos fueron beneficiarios sino la totalidad de los trabajadores.
El Informe Preliminar EO/EP/03/G13-R3, de 18 de diciembre de 2013, y el Informe Legal LO/XP04-N13, de 31 de octubre de 2013, emitidos por la Gerencia Departamental de Oruro y la Sub Contralora de Servicios Legales, referente a los pagos efectuados en las indicadas gestiones, señalaron que constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria, conforme a lo dispuesto en el art. 31 inciso c) de la Ley 1178 Ley de Administración y Control Gubernamentales, sujetas en aplicación del art. 77 inciso h), por haber cometido disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y también el inciso i) por concepto de pérdidas de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran; una acusación falsa, puesto que el fundamento para disponer el pago de dicho material fue en ventaja de los derechos adquiridos, consolidados e irrenunciables de los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni del departamento de Oruro, pago a este incentivo que se realiza desde hace muchos años atrás en virtud a las solicitudes del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni del referido departamento; por ello, emitieron, las Resoluciones de Directorio para ordenar el desembolso y autorizar el pago.
El Informe Complementario EO/EP03/G13-C3, de 18 de octubre de 2018, ratificó en todos sus puntos al informe preliminar, pese a los descargos presentados, el cual concluyó por no incluir a la totalidad de los trabajadores como responsables, no obstante haber sido beneficiados de manera directa con el pago, informe que debió tomar en cuenta la responsabilidad solidaria y mancomunada, no solo de quienes intervinieron en la autorización del pago de dicho beneficio, sino también en su conjunto a todos los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni del ya señalado departamento que se han beneficiado.
Argumentaron que según la , corresponde al Tribunal de garantías, pronunciarse sobre estos informes, cuando se observa en su parte procedimental al tratarse de un hecho de forma; por otra parte, señaló que el petitorio que realizan tiene respaldo en los y , las cuales establecieron que tanto las personas que autorizaron el pago de bonos, así como aquellas personas que se beneficiaron, deben ser incluidas en los informes respectivos; acto sobre el que no se pronunció la Contraloría General del Estado, en el informe complementario ya sea de manera positiva o negativa, guardando silencio sobre este extremo; por lo que, dichas resoluciones no cuentan con la fundamentación, motivación y congruencia; por, consiguiente lesionan el debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los demandantes de tutela, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y principio de seguridad jurídica; citando, al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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