Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2020-S4 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 30895-2019-62 AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 377/19 de 31 de agosto de 2019, cursante de fs. 34 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristhian Jesús Tamayo Aguilar en representación sin mandato de Marco Samir Pérez Alvarado contra Yván Noel Castillo Córdoba, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo; Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo, ambos de El Alto del departamento de La Paz; y, Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 17 a 20 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Ministerio Público, representado por Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia ahora codemandado pronunció una imputación que le causa indefensión pues incumple lo previsto por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no precisar ni identificar, hechos lugares y tiempos de la supuesta acción delictiva y que señala indebidamente que la inexistencia de riesgos procesales debe ser demostrada por el imputado.
A su vez, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, demandado, omitió considerar que la madre de la menor carecía de capacidad procesal para representarla y lesionó su derecho a la defensa al permitir que en la audiencia de consideración de medidas cautelares se ampliaran los hechos que se le imputan; asimismo, dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 260/2019 de 15 de junio, sin que se hubiera demostrado la probabilidad de autoría, ya que los informes del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) establecen que no hubo daño anal o vaginal y la evaluación sicológica realizada a la menor no cumplió con lo dispuesto por los arts. 204 y siguientes del CPP; finalmente, alega que no consideró que los riesgos procesales no fueron demostrados, emitiendo un fallo carente de fundamentación y alejado de la jurisprudencia constitucional, que se basa en conclusiones genéricas y en referencias normativas imprecisas con relación al riesgo señalado por el art. 234.10 del CPP y en hipótesis no demostradas respecto al previsto por el art. 235.2 del señalado Código, siendo que no existe prueba objetiva documental que establezca que influiría negativamente en las partes, peritos o testigos; y, peor aún el fallo aplicó indebidamente la Ley 1173 no vigente.
Por su parte, Yván Noel Castillo Córdoba y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, también demandados, al pronunciar el Auto de Vista 277/2019 de 4 de julio; y, confirmar en alzada el Auto Interlocutorio anteriormente señalado, soslayaron su deber de fundamentar sus decisiones conforme lo previsto por los arts. 124 y 251 del CPP e incurrieron en vulneración del principio reformatio in peius, puesto que, se pronunciaron respecto a la probabilidad de autoría pese a que dicho aspecto no fue apelado, incurriendo así en la nulidad prevista por el art. 400 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, validaron sin evidencia alguna la imputación al señalar que no existe duda razonable e incumplieron su deber de fiscalización al limitarse a afirmar que los riesgos procesales estarían demostrados.
Finalmente manifestaron, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del referido departamento, no corrigió de oficio los defectos absolutos señalados, en inobservancia de lo previsto por el art. 167 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación de las resoluciones judiciales, valoración probatoria y derecho a la defensa en relación a su derecho a la libertad y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 134 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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